CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. De la expresión de agravios en el recurso de apelación.
Con relación a este requisito para aperturar la competencia del Ad quem, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 1017/2021, de 17 de noviembre, razonó: “Según Mario Casarino Viterbo, el recurso de apelación es ‘…aquel recurso ordinario que la ley concede al litigante que se siente agraviado por una resolución judicial para recurrir al Tribunal superior inmediato, a fin de que la revoque o modifique, dictando al efecto la que considere más justa con pleno conocimiento de la cuestión controvertida’; en esa misma lógica, Palleres en su texto ‘Derecho Procesal Civil’, pág. 451, citando a Menéndez y Pidal, define la apelación como: ‘…un recurso ordinario en virtud del cual la parte que no se conforma con la decisión de un juez, puede llevar el litigio, o ciertos puntos concretos del mismo, a la resolución de otro juzgador’, infiriendo de ello que el recurso de apelación constituye un medio de impugnación cuya función procesal radica en la depuración de los criterios interpretativos o de valoración de las pruebas producidas y analizadas en la Sentencia dictada en primera instancia.
El art. 256 del Código Procesal Civil, establece que: ‘El recurso de apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con el objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule’, precepto legal del cual se desprende, el derecho de recurrir y/o impugnar contra las resoluciones judiciales de primera instancia, derecho previsto no sólo en los códigos adjetivos, sino también en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado. Sin embargo, esta garantía procesal constitucional no es irrestricta o absoluta, pues para que este medio impugnatorio sea procedente se debe tomar en cuenta una serie de presupuestos arraigados a su naturaleza procesal, en sentido, para que este recurso sea admisible al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otras exigencias generales de carácter subjetivo y objetivo; entre los cuales se encuentra, la necesaria existencia de perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir, y ello precisamente porque el ‘agravio’ en términos del Prof. Eduardo Couture, constituye: “el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante’.
Siguiendo lo establecido por el art. 218.II núm. 1, inc. b) del CPC, la existencia de agravio y/o perjuicio constituye el motor que impulsa, promueve y justifica la actividad del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; contrario sensu, se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar ya que el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho (AS 508/2014 de 8 de septiembre), criterio compartido en la obra de Enrique Lino Palacios en su obra ‘Derecho Procesal Civil’, tomo V, numeral 546, página 85, señala que: ‘…configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”.
III.2. De la procedencia del recurso de casación ante una Resolución
Inadmisible pronunciada en Auto de Vista
El Auto Supremo N° 1313/2016-RI, de 15 de noviembre, sobre el tema en cuestión desarrolló que: “… Sin embargo, no advierte que el Auto de Vista Nº 285/2016, en su parte decisoria ha concretado la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios, es decir, que el Ad quem al realizar el examen de forma del recurso de apelación ha concluido por la inadmisibilidad del recurso por falta de expresión de agravios, por lo que…se entiende que no ha ingresado a considerar la decisión de fondo de la Sentencia, en ese antecedente correspondía a la parte ahora recurrente cuestionar en la forma los fundamentos y la determinación asumida en el Auto de Vista y vincular su denuncia al error in procedendo, peticionar en definitiva la nulidad de la Resolución de Vista, lo que no se ha hecho en la especie”.
Con relación a lo anterior, es también preciso señalar que la Ley Nº 439, contempla las formas de la resolución del Auto de Vista en su art. 218.II núm. 1) inc. b), estableciendo que el fallo puede ser declarado inadmisible por la carencia de expresión de agravios, cuando el Tribunal de apelación emite resolución, se entiende que el Ad quem no ingresó ni consideró aspectos de fondo asumidos por el Juez en Sentencia, ante dicha determinación corresponde a la parte recurrente tramitar el recurso de casación en la forma sobre los fundamentos empleados y la determinación del Tribunal de apelación, es decir, debe vincular su denuncia y la petición de la nulidad del Auto de Vista.
