CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Dentro los antecedentes que motivaron la tramitación del presente recurso, es importante resaltar que la demanda interpuesta se planteó en mérito al derecho propietario adquirido por Vicente Castrillo Abasto, inscrito en Derechos Reales con Matrícula N° 7.01.2.02.0013628, como se puede evidenciar del Testimonio emitido por la mencionada entidad registradora, cursante de fs. 1 a 2; con este antecedente, en la relación fáctica de la demanda, se indicó que el mencionado terreno fue adquirido de Hortencia Cuenca de Mancilla, de cujus de los ahora demandados, en el entendido que la causante era propietaria de una extensión total de 4919.4 m2, de los cuales transfirió una fracción de 360 m2, en favor del demandante, como se puede apreciar de la prueba concerniente a las literales de fs. 2 a 11, admitidas en audiencia preliminar como se evidencia en el acta saliente de fs. 243 a 247; paralelamente, el recurrente debe considerar el Acta Notarial N° 10/2021, de 06 de febrero de 2021, y su contenido que puso en constancia lo acontecido en los numerales 3 y 4, toda vez que en dicha intervención se tomó contacto con Carmen Muñoz, quien se identificó como propietaria, acto seguido, mencionó ser esposa del codemandado Jonny Mancilla Cuenca, quien también manifestó su calidad de titular del inmueble. Por este motivo, mediante Auto de 31 de mayo de 2021, visible de fs. 195 a 196, se ordenó el litisconsorcio pasivo de Jonny Mancilla Cuenca.
Por este acontecer, prosiguiendo con la causa, el A quo llevó a cabo la inspección ocular fijada, como se puede advertir del acta de audiencia de fs. 252 a 255, acto en el que la abogada de Jonny Mancilla Cuenca aseveró: “… toda vez que por motivos climáticos estamos en una parte de una extensión mayor, no estamos en el predio que ha sido demandado, no se demuestra que haya objeto de reivindicación…”, a lo que su defendido acotó: “… yo tengo un derecho propietario acá y se encuentra alla puse mi terreno en venta y que tengo la documentación a nombre mío y esta parte de aca pertenece a la Sra. Carmen Muñoz”.
Por lo descrito del acta notarial y la observación de la autoridad judicial en el acto efectuado in situ, fueron motivos por el que el A quo determinó: “… hemos cumplido con la finalidad de la presente audiencia que es verificar la existencia del bien objeto de la litis y determinar quien se encuentra en posesión de la misma…”, es pertinente contrastar el contenido del acta notarial presentado con la postura asumida por el codemandado en la audiencia de inspección ocular, toda vez que en ambos actuados Jonny Mancilla Cuenca confirmó la posesión de la totalidad del lote, mismo en el que se encuentra la fracción perteneciente al demandado y se localiza debidamente identificado conforme señalan los límites y colindancias establecidos en la cláusula tercera de la minuta inserta en el Testimonio de fs. 1 a 2, emitido por Derechos Reales, estableciendo los límites y colindancias del terreno transferido, además de la nota emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra cursante a fs. 11, en el que se especifican las coordenadas evidenciadas en el plano y el levantamiento topográfico presentado por el ahora demandante para dicha tramitación ante la entidad municipal.
Del precedente expuesto, en concordancia con lo estudiado por Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado “El fundamento de la acción de reivindicación, reside en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real, en general y, en particular, del derecho de propiedad (Messineo)”; partiendo de este silogismo, es posible dilucidar sobre los requisitos y su cumplimiento para que prospere la acción de reivindicación, que en el caso de autos se demostró la titularidad del demandante sobre el bien a reivindicar, la ubicación precisa mediante limitantes, colindancias y coordenadas, así como la posesión indebida del lote objeto de la pretensión.
Rescatando estos extremos, es evidente que el fallo de la Sentencia N° 10, de 14 de julio de 2023, observó y aplicó debidamente el precepto del art. 1283, que al caso de concreto resulta concordante con el art. 1286, ambos del Código Civil, fundamentando lo acreditado en la audiencia de inspección judicial y la falta de hechos probados por la parte demandada.
Ante esta coyuntura, del recurso de apelación interpuesto por Jonny Mancilla Cuenca es posible rescatar que en el primer apartado se desarrollaron los antecedentes de la sentencia apelada, desarrollando una relación de hechos escuetos y someros carentes de la técnica recursiva necesaria como detalla el punto III.1 de la doctrina aplicable a la presente resolución, toda vez que el apelante se limitó a efectuar una relación circunstancial de lo acontecido, obviando lo establecido en el art. 257.II del adjetivo civil. En el siguiente acápite identificó su apelación contra el Auto de fecha 22 de julio de 2016 (sic), describiendo exclusiones relativas a informes, certificaciones y la inspección ocular, cabe destacar que el aludido Auto no guarda relación alguna con el proceso, además, al margen de lo inferido sobre una resolución inexistente, en este proceso los elementos de prueba fueron ponderados apropiadamente en Sentencia, exceptuando indicar cuál fue el error del A quo, la norma infringida y el razonamiento o articulado correcto a aplicarse, pasando ulteriormente a solicitar la revocatoria de la Sentencia N° 10, de 14 de julio.
Por la evidente falta de técnica recursiva, carencia de expresión de agravios en el marco de los requisitos elementales para analizar la impugnación, se declaró la inadmisibilidad de la apelación; ante esta coyuntura, el mencionado codemandado presentó recurso de casación contra el fallo de segunda instancia desarrollando argumentos muy similares a los del recurso de apelación que enfocan la actividad del Juez de instancia, empero, también señaló que la Autoridad de apelación no brindó la debida atención al memorial de apelación, en consecuencia, deliberadamente omitió la valoración de pruebas y no se refirió a la inspección ocular en la que no se identificó el objeto de la causa ni la posesión de los demandados sobre el lote a reivindicar, redundando en acusaciones enfocadas a la Sentencia.
Sin embargo, a efecto de brindar garantía y seguridad jurídica a los justiciables, sobre la argumentación del recurrente en casación es pertinente aclarar que el art. 218.II, num. 1, inc. b) del Adjetivo Civil enmarca la facultad del Ad quem para declarar inadmisible el recurso de apelación, en los casos que el recurso planteado no contenga la expresión de agravios que, aplicado a la presente causa, su observancia resultó pertinente por el claro incumplimiento de los requisitos mínimos que debe contener el recurso de apelación, al margen de ello, tomando en cuenta que las actuaciones de las instancias previas fueron correctamente ponderadas, las acusaciones inferidas contra la Sentencia no resultan ciertas, toda vez que, además de haberse demostrado el derecho propietario del demandante, sobre la aseveración que no se valoraron informes como el visible a fs. 108, que únicamente detalla la pertenencia del lote en litigio al área urbana del municipio de Santa Cruz de la Sierra, de fs. 109 a 110, se evidencia la respuesta del Instituto Geográfico Militar que: “… realiza registros de propiedades y lotes de terreno, de acuerdo a la documentación en orden que respalda el propietario”, y puso en manifiesto la revisión del archivo central y de la base de datos del sistema de catastro, llegando a constatar: “… la existencia del Código Catastral N° 0701010104-43017-1 el cual corresponde al Registro N° 911582 a nombre de VICENTE CASTRILLO ABASTO…”, procediendo a describir los datos técnicos concordantes con la descripción de las pruebas acompañadas a la demanda, y la respuesta del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra a fs. 119, sin tomar en cuenta que el enfoque principal de dicha nota indica que no se encontraron registros tributarios en el municipio sobre la superficie litigada, no siendo relevante en la determinación asumida.
Por otro lado, acusó que en primera instancia no se brindó la relevancia pertinente al producto de la inspección ocular que no demostró la posesión de los demandados ni la identificación del lote a reivindicar; independientemente que esta acusación contextualiza agravios identificados en actuaciones de primera instancia, es menester hacer notar al recurrente que ante la determinación expresada por el A quo refiriendo: “… hemos cumplido con la presente audiencia que es verificar la existencia del bien objeto de la litis y determinar quien se encuentra en posesión…”, no existió observación ni objeción en el momento y la etapa procesal oportuna, más aún por el hecho que los sujetos procesales en la misma actividad judicial solicitaron un cuarto intermedio para intentar arribar a un acuerdo conciliatorio, vale decir, de dicha actitud se puede interpretar que ante la decisión asumida por el Juez producto de la mencionada inspección (la identificación del objeto y la posesión indebida de los demandados), pretendieron solucionar de forma pacífica el conflicto y convalidaron la determinación.
Con estos antecedentes que ponen en contexto la actividad procesal realizada por el A quo, el recurrente en casación señaló que por estos acontecimientos interpuso apelación contra el Auto de fecha 22 de julio del 2016 (sic), que posterior a una revisión minuciosa de lo obrado no cursa en el expediente.
Independientemente de lo fundamentado en el párrafo que antecede, en observancia a los principios pro homine y pro actione que rigen en nuestro ordenamiento, se procedió a desvirtuar los alegatos reiterados de la apelación contra la Sentencia a efecto de brindar certeza jurídica al recurrente.
Ulteriormente, al momento de argumentar los agravios que percibió en el Auto de Vista, nuevamente incurrió en la inobservancia de los requisitos exigidos para presentar un recurso de casación que resulta análogo a una nueva demanda de puro derecho, no obstante, dentro de la narración carente de sustento jurídico realizada sobre los errores cometidos en la determinación que declaró inadmisible el recurso de apelación por ausencia de expresión de agravios, el recurrente obvió lo que la doctrina indica, como en el Auto Supremo N° 507/2023-RI , de 12 de junio, que señala: “Entendimiento aplicable también al caso en que el Tribunal de alzada declara inadmisible el recurso de apelación por falta de cumplimiento de requisitos de admisibilidad, es decir, que los argumentos que sustentan el recurso de apelación deben ir dirigidos a enervar los fundamentos de esa inadmisiblidad y no cuestiones de fondo…”.
Independientemente de lo fundamentado, ante la trasgresión descrita referente a la omisión deliberada de consideración y análisis el recurrente debe considerar que, aparte de enfocar aspectos de fondo cuando debió tramitar y sustentar su recurso de casación de forma, conforme se profundizó el razonamiento aplicado ut supra para dirimir esta impugnación, los medios probatorios consistentes en informes, certificaciones y lo abstraído de la inspección judicial fueron correcta y apropiadamente valorados, en contraposición a la inexistente aportación de pruebas de descargo por la parte demandada a efecto de desvirtuar o desacreditar los elementos de prueba presentados por el demandante, extremo que era deber de la parte demandada para demostrar la improcedencia de la demanda principal, como se fijó en la audiencia preliminar, cuya acta cursa de fs. 243 a 274.
En torno a la falta de demostración que los demandados se encuentran en posesión indebida del lote en litis; como se expresó líneas arriba, por el accionar de Jonny Mancilla Cuenca en la intervención de autoridad notarial, además de lo acontecido en la inspección ocular, es evidente que el mencionado codemandado pretende crear confusión indicando que Carmen Muñoz es la propietaria y está en posesión de la fracción que se encuentra en controversia, empero, tomando en cuenta que en el Acta Notarial N° 10/2021, saliente a fs. 182 y vta., la aludida señora se identificó como esposa del codemandado, acto seguido, Jonny Mancilla corroboró este hecho atribuyéndose, paralela y expresamente, la calidad de propietario de la totalidad del inmueble donde se encuentra la porción trasferida al demandante, dicho de otra manera, es posible colegir que el codemandado efectivamente se encuentra ejerciendo una posesión indebida.
Respecto al fallo del Auto de Vista que determinó que el recurso de apelación resulta inadmisible, el recurrente aseveró que es agraviante, arbitraria e incongruente, ante ello, reiteró que existen aspectos no considerados en Sentencia que fueron convalidados por el Auto de Vista emitido injustamente por considerar la ausencia de expresión de agravios y fundamentación que se exige en los arts. 256 y 261.I del adjetivo civil.
En mérito a lo desarrollado para dirimir este recurso, además, por la revisión de lo sustanciado, se tiene la certeza que no se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso del recurrente, toda vez que al tomar conocimiento de la legitimación que recae sobre él se le notificó con todos los actuados pertinentes, asimismo, en ninguna instancia se privó del ejercicio de sus derechos para ejercer defensa y promover las actividades procesales que considere acertadas, respetando los derechos consagrados en el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, además, en razón de la doctrina aplicada en el punto III.1 de esta resolución, el recurrente debió tramitar su medio impugnatorio de forma, empero, el recurrente en su petitorio de forma expresa señaló: “1.- Se tenga por planteado en tiempo y forma oportuna recurso extraordinario de casación en el fondo” (el resaltado fue añadido), para ulteriormente impetrar se ingrese a resolver los temas de fondo con la finalidad de casar el Auto de Vista recurrido.
Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
