CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación
II.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Toru Hasegawa representado por Juan de la Cruz Vargas Vilte y Lizzet Sayami de la Cruz Vargas Vilte, se observa que, a través de dicho medio de impugnación, acusó que:
El recurrente instauró una acción concreta y específica para precautelar su cuota ganancial con base en los arts. 192.II y 420.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, puesto que el mismo no intervino ni dio su consentimiento en la celebración del negocio jurídico de transferencia realizado unilateralmente por su cónyuge sobre el bien inmueble litigioso; lo que refleja con inobjetable claridad la normativa especial que sustenta su acción reivindicatoria de cuota ganancial.
Los arts. 176 y 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar que guardan correlación con los arts. 192.I y II del precitado cuerpo normativo y el art. 116 de la abrogada ley familiar, se constituyen en los preceptos jurídicos que sustentan su acción de reivindicación, que con meridiana claridad identifican: primero, el derecho sustancial de índole familiar que tutelan (bienes gananciales); segundo, los actos unilaterales concretos que vulneran el régimen de los bienes comunes; tercero, las acciones jurisdiccionales que pueden interponerse para proteger y restituir el derecho ganancialicio vulnerado mediante la acción de anulabilidad y de reivindicación.
Este Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo Nº 76/2017, de 01 de febrero, reconoció la facultad de poder plantear la acción de anulabilidad o de reivindicación según las reglas del art. 192.II de la Ley Nº 603, mediante el cual se determinó la reivindicación del 50 % del bien ganancial en favor del cónyuge afectado por un acto de disposición ilegal.
Cuando los vocales de apelación afirmaron que no procede una acción reivindicatoria en acciones y derechos, realizaron una errónea y arbitraria interpretación de la norma antes dicha, porque el actor principal sustentó su acción reivindicatoria en el art. 192 de la Ley Nº 603, para recuperar su cuota ganancial, precepto jurídico que le confiere plenas facultades para reivindicar la parte que le corresponde y que fue dispuesta sin su consentimiento.
Los Jueces de alzada desglosaron una injusta interpretación y errónea aplicación del art. 192.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debido a que determinaron que la acción reivindicatoria se halla reservada únicamente para el propietario de un bien que pretende recuperar la posesión de manos de un detentador que carece de título dominial, en el entendido que esta afirmación contradice la esencia y la finalidad del art. 192.II de la Ley Nº 603 que permite reivindicar la cuota parte que le corresponde (al o los cónyuges) de manos de un tercero que fue beneficiado de forma ilegal con la venta total de un bien ganancial y que además no es un simple poseedor.
El Tribunal de alzada de manera arbitraria y sesgada deformó el objeto de su demanda, porque su escrito propositivo tiene la pretensión principal de recuperar su cuota ganancial del 50 %, para lo cual era necesario formular: primero, el reconocimiento de la ganancialidad del bien inmueble litigioso, para seguidamente, plantear su pretensión de reivindicación sobre el 50 % del bien materia del proceso, semblantes que se encuentran plasmados específicamente mediante su escrito de demanda de 24 de agosto de 2020.
El Órgano de apelación incurrió en errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 192 y 198 de la Ley Nº 603, porque mediante estos preceptos jurídicos no se estableció que se puede declarar la ganancialidad de un bien, siempre y cuando se susciten las causales previstas por el art. 198 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, como tergiversadamente lo entienden las autoridades de apelación.
El Tribunal Ad quem incurrió en errónea interpretación de los institutos sustanciales insertos dentro de la normativa en materia familiar, porque el art. 192.II de la Ley Nº 603 en ninguna de sus líneas impide que se declare la ganancialidad de un bien para reivindicarlo y llevarlo a remate, mientras se mantenga vigente la unión matrimonial; de lo que se infiere que no existe óbice legal para que se proceda a determinar que el bien litigioso es un bien común para fallar en el fondo de la relación conflictual, lo contrario significaría una flagrante vulneración de sus derechos vinculados a la constitución de la familia y a la libertad de sus relaciones personales.
El Auto de Vista recurrido vulneró su derecho al acceso a la justicia y a tener una tutela judicial efectiva, puesto que de manera ilegal se le restringió su derecho de acudir ante una autoridad jurisdiccional competente para pedir que se preserve o restablezca sus derechos ganancialicios tal como lo establece la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0986/2016-S2.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de Auto Supremo casando el Auto de Vista, de 30 de noviembre de 2023, fallando en lo principal se mantenga subsistente la Sentencia de 29 de julio de 2022, y el consiguiente Auto interlocutorio de 10 de agosto del mismo año.
De la contestación al recurso de casación.
El precitado escrito de impugnación tras haber sido puesto en conocimiento de los demandados no mereció ninguna actuación de contestación.
