CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En consideración a que el medio recursivo que se analiza cuenta con agravios de contenido similar, se anticipa al recurrente que se procederá a absolver los agravios que tienen esa similitud, de forma conjunta.
IV.1. Con relación a los reclamos h) e i) por medio de los cuales el demandado acusa que:
I) El Tribunal Ad quem incurrió en errónea interpretación de los institutos sustanciales insertos dentro de la normativa en materia familiar, porque el art. 192.II de la Ley Nº 603 en ninguna de sus líneas impide que se declare la ganancialidad de un bien para reivindicarlo y llevarlo a remate, mientras se mantenga vigente la unión matrimonial; de lo que se infiere que no existe óbice legal para que se proceda a determinar que el bien litigioso es un bien común para fallar en el fondo de la relación conflictual, lo contrario significaría una flagrante vulneración de sus derechos vinculados a la constitución de la familia y a la libertad de sus relaciones personales.
II) El Auto de Vista recurrido vulneró su derecho al acceso a la justicia y a tener una tutela judicial efectiva, puesto que de manera ilegal se le restringió su derecho de acudir ante una autoridad jurisdiccional competente para pedir que se preserve o restablezca sus derechos ganancialicios tal como lo establece la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0986/2016-S2.
En lo que concierne a estas cuestionantes, este despacho de casación en función de los argumentos desglosados en el apartado III.1. de la doctrina legal aplicable al caso, procederá a realizar un examen de proponibilidad objetiva a la pretensión inserta dentro de la demanda que sale de fs. 34 a 52, subsanado por el memorial que corre a fs. 57, promovida a instancias de Toru Hasegawa, para lo cual y de forma preliminar resulta imperiosos hacer 2 puntualizaciones:
Primero, Toru Hasegawa contrajo nupcias maritales con Silvia Victoria Vargas Camacho, el 06 de abril de 1980, según consta del certificado de matrimonio que cursa a fs. 24, configurándose así entre ambos consortes desde este momento una sociedad familiar ganancialicia.
En ese sentido, Silvia Victoria Vargas Camacho de Hasegawa, el 23 de mayo de 1989, mediante el contrato de compraventa, que corre a fs. 10, adquirió el lote de terreno Nº 7 registrado en el Libro Primero “A” de propiedad de la ciudad (capital), Partida Nº 988, a fs. Nº 988, de 19 de junio de 1980, que se encuentra posicionado en la región del temporal de Cala Cala, Manzana. A-1 con una extensión superficial de 429 m2 (bien materia de litigio).
Sin embargo, Silvia Victoria Vargas Camacho de Hasegawa, el 06 de marzo de 1990, a través de la relación contractual que discurre de fs. 11 a 12 vta., transfirió el derecho propietario antes dicho (lote Nº 7) en favor de Yolanda Vargas Camacho Vda. de Beltrán; acto seguido, Yolanda Vargas Camacho Vda. de Beltrán, el 18 de junio de 1990, mediante el contrato visible a fs. 13 y vta., enajenó el lote de terreno Nº 7 en favor de Silvia Victoria Vargas Camacho de Hasegawa.
Consiguientemente, el precitado bien inmobiliario de 429 m2, fue sometido a un proceso de división que originó la Resolución Municipal Nº 872/1989, la cual: por un lado, posibilitó la aparición del lote Nº 7 fracción “A” que cuenta con una superficie de 229 m2 (ver fs. 15 vta.); por otro, permitió el nacimiento del lote Nº 7 fracción “B” que cuenta con una superficie de 200 m2 (ver fs. 15 vta.).
Por lo cual, Silvia Victoria Vargas Camacho de Hasegawa representada por Alberto Vargas Colque, el 11 de julio de 2000, por medio del contrato de compraventa inmerso dentro de la Escritura Pública Nº 775/2000, de 18 de agosto, que corre de fs. 15 a 17 vta., nuevamente traspasó (pecuniariamente) en favor de Yolanda Vargas Camacho Vda. de Beltrán, el lote de terreno Nº 7 fracción “B” que cuenta con una superficie de 200 m2 (que hoy por hoy cuenta con la matrícula registral Nº 3.01.1.02.0009528).
Por su parte, Yolanda Vargas Camacho Vda. de Beltrán, por intermedio del contrato de enajenación inserto dentro de la Escritura Pública Nº 437/2019, de 21 de marzo, transfirió en favor de Juan Carlos Vargas Camacho, el lote de terreno Nº 7 fracción “B” que cuenta con la matrícula Nº 3.01.1.02.0009528 (ver folio real a fs. 830 vta.); no obstante, Juan Carlos Vargas Camacho, falleció el 21 de abril de 2020 (ver fs. 119), transfiriéndose así por efecto de sucesión morits causa el lote N° 7 fracción “B” a Elizabeth Amanda Sangüeza Ortuño (codemandada), según consta de la inscripción A-5, de 10 de septiembre de 2020 del folio real que discurre de fs. 830 a 831.
Segundo, Toru Hasegawa representado por Juan Carlos Saravia Taborga y Paola Andrea Martínez Nogales; mediante el memorial que sale de fs. 34 a 52, subsanado por el memorial que corre a fs. 57, promovió demanda ordinaria de determinación de bien ganancial (como pretensión principal) más reivindicación (como pretensión accesoria) contra Silvia Victoria Vargas Camacho de Hasegawa, Yolanda Vargas Camacho Vda. de Beltrán, Elizabeth Amanda Sangüeza Ortuño y Velka Vargas Morando, quienes una vez citadas respondieron de la siguiente forma:
Elizabeth Amanda Sangüeza Ortuño, representada por Yencio Bortolini Saenz, a través del escrito saliente de fs. 125 a 146, contestó de manera negativa e interpuso contrademanda de determinación de bien ganancial y acción negatoria; estas últimas que fueron tenidas por inviables a través del Auto de 27 de abril de 2022, visible de fs. 928 a 930 vta.
Yolanda Vargas Camacho Vda. de Beltrán, representada por Juan Carlos Avilés Rocha, por medio del escrito que corre de fs. 153 a 155, contestó de manera positiva a la demanda principal.
Velka Vargas Morando, por el acto procesal saliente a fs. 160 y vta., se apersonó y respondió de manera negativa pidiendo que se respete su derecho sucesorio.
Y, Silvia Victoria Vargas Camacho de Hasegawa, mediante el escrito que discurre de fs. 213 a 217, contestó de manera afirmativa a la acción principal; desarrollándose así la causa hasta que la Juez Público de Familia 9º de Cochabamba pronunció la Sentencia N° 14/2021, de 29 de julio, que discurre de fs. 1069 a 1073, por la que falló declarando PROBADA la demanda principal.
Fallo jurisdiccional de primer grado que al haber sido recurrida en apelación por Elizabeth Amanda Sangueza Ortuño según consta del memorial saliente de fs. 1088 a 1091 vta., originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronuncie el Auto de Vista de 30 de noviembre de 2023, saliente de fs. 1166 a 1172, mediante el cual ANULÓ OBRADOS sin reposición hasta fs. 58 inclusive, argumentando que:
“…Con referencia a las causas para la terminación de la comunidad gananciales, el art. 198 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, determina las siguientes: ‘a) Desvinculación conyugal. b) Declaración de nulidad del matrimonio. c) Separación judicial de bienes, en los casos en que procede’. En este contexto el art. 200 del mencionado Código, dispone que en virtud de la separación, cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes.
De lo anteriormente anotado se deduce que la comunidad de gananciales tiene vigencia desde el matrimonio sea formal o de hecho, hasta la desvinculación matrimonial de los cónyuges, En el sub lite y de conformidad a los antecedentes y medios probatorios producidos a lo largo de la tramitación de la presente causa, se acredita que tanto el demandante como su esposa demandada mantienen vigente su vínculo matrimonial desde el momento de la celebración de su matrimonio, tal como señaló el propio demandante a tiempo de interponer su demanda (ver fs. 38), tanto así que ambos continúan la vida de esos en un mismo domicilio conyugal (…), quedando claro que la vida en común y unión de los indicados cónyuges se mantiene en la actualidad.
Bajo ese antecedente, queda establecido que la pretensión perseguida incurre en improponibilidad objetiva de conformidad a lo desarrollado en el acápite doctrinal de este fallo bajo el subtítulo de ‘De la improponibilidad objetiva de la demanda’, misma que recae sobre el objeto de la pretensión, esto implica, la falta de aptitud o idoneidad de la relación jurídica sustancial para ser juzgada en derecho, ya sea por carecer de sustento legal o amparo por el ordenamiento jurídico vigente o ser contraria a la Ley; en el caso de autos, se advierte la concurrencia de tales aspectos, ya que la demanda promovida no tiene respaldo legal y ante todo resulta contraria al ordenamiento jurídico vigente, toda vez que la Ley no permite declarar la ganancialidad de un bien a objeto de reivindicarlo y llevarlo a remate para hacerse del 50% del valor de esa venta –que además incluiría las mejoras y construcciones de dicho predio-, mientras el solicitante de declaración de ganancialidad continúe unido en matrimonio a su cónyuge, aspecto que impedía su admisión para ser sustanciada y constreñía a la Autoridad jurisdiccional a rechazarla in limine más aún porque con dicha determinación se pretende además desconocer una venta de inmueble efectuada por la cónyuge demandada.
La ganancialidad de un bien se presume mientras no exista prueba en contrario y su declaración judicial es necesaria únicamente cuando ese bien será objeto de división y partición, pues de otra manera no tendría sentido ni utilidad jurídica su declaración, y la misma debe efectuarse cuando concurran alguna de las causales descritas en el art. 198 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, situaciones que no se hicieron presentes en el caso de autos, contrariamente a lo previsto por nuestra normativa Familiar, el demandante de 200 m2 con el objeto de dejar sin efecto una transferencia efectuada por su cónyuge, reivindicar las acciones y derechos de ese predio y posteriormente proceder a su subasta y remate (…), pretensiones que no se enmarcan a la demanda de declaración de ganancialidad (…).
Al margen de ser improponible objetivamente la demanda de declaratoria de ganancialidad promovida por el actor, también es improponible su pretensión accesoria de reivindicación habida cuenta que no procede una acción reivindicatoria sobre las acciones y derechos de un inmueble, sino, sobre una integridad –salvo la reivindicación IDEAL, que no se adecua a las pretensiones del demandante que busca la desocupación del bien- para su posterior remate…”.
Relación fáctica-procesal, que sirve para entender que Toru Hasegawa se casó con Silvia Victoria Vargas Camacho, el 06 de abril de 1980, por ello, establecieron una sociedad familiar ganancialicia; de lo que se entiende que por medio de la presente acción legal, Toru Hasegawa, sin desvincularse de la unión matrimonial que lo relaciona con Silvia Victoria Vargas Camacho, pretende salvaguardar el derecho de mancomunidad que aparentemente tiene sobre el lote Nº 7, fracción “B” del derecho propietario que cuenta con la matrícula Nº 3.01.1.02.0009528; pretensión objetiva que la Sala de apelación la declaró improponible objetivamente, porque este pedido no cuenta con un sustento legal y además resulta contrario a la Ley, puesto que Toru Hasegawa continúa unido en matrimonio legitimo con Silvia Victoria Vargas Camacho.
Se debe considerar que conforme lo explicó el Auto Supremo Nº 630/2021, de 12 de julio, existe improponibilidad objetiva cuando: “…el interés que se busca ser tutelado no está amparado por el ordenamiento jurídico vigente.”; en ese mérito, para dilucidar si efectivamente los Jueces de segunda instancia afectaron la garantía de tutela judicial efectiva del actor principal Toru Hasegawa, al aplicar el instituto de la improponibilidad objetiva, resulta necesario parafrasear los criterios expresados en el Auto Supremo Nº 845/2023, de 01 de septiembre, citado en el apartado III.3. de la presente decisión, mediante el cual se manifestó que el término "ganancial" es conferido a los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio o la unión de hecho por uno o ambos esposos, debido a que se presume que los mismos (los bienes) son adquiridos a través del esfuerzo y la cooperación común de ambos cónyuges.
Por ello, según el art. 191 de la Ley Nº 603, que estableció que los bienes gananciales son administrados por ambos consortes, al equipararse a una comunidad-familiar, permite: “…que el comunero puede realizar todos los actos de administración que presenten el carácter de medidas conservativas. Su realización constituye derechos para cada uno de los coparticipes, por la simple razón de ‘que él tiene interés en conservar su derecho’. Cada comunero tendrá facultad para actuar frente a cuestiones materiales, como hacer reparaciones de urgencia, recolectar frutos susceptibles de desaparecer, etc. Desde el punto de vista jurídico, tendrá, por ejemplo, la facultad de hacer inscribir una hipoteca, intentar una acción posesoria, (…), interrumpir una prescripción, etc…” (Silva Segura, E. (1985). Acciones, actos y contratos sobre cuota. Editorial Jurídica de Chile. p. 159); es decir, que los comuneros familiares “casados” cuentan con plenas facultades para plantear las acciones pertinentes con el objeto de salvaguardar (conservar) los derechos de la comunidad y con ellas sus mismas cuotas gananciales.
Con esta introducción, se debe considerar además, que los procesos ordinarios en materia familiar no se encuentran limitados a tiempo de su planteamiento, puesto que el art. 421 de la Ley N° 603, no es un catálogo de números clausus “cerrado”, es decir, que el contenido de esta regla de derecho no impide la interposición de otras pretensiones a las ya establecidas, al contrario, aquellas pretensiones innominadas en materia familiar se tramitan mediante el proceso ordinario conforme lo preceptúa al art. 420.II de citada norma, que a diferencia de lo que ocurre con los procesos extraordinarios o con los de resolución inmediata, los cuales sí se encuentran limitados en el ejercicio de la acción a través del catálogo de pretensiones, tal como se describe en los arts. 434 y 445 de la normativa familiar.
Entonces, -valga la redundancia- siendo que la improponibilidad objetiva de la demanda según el Auto Supremo Nº 630/2021, de 12 de julio, puede ser declarado siempre y cuando: “…el interés que se busca ser tutelado no está amparado por el ordenamiento jurídico vigente.”; como se explicó en la primera puntualización, Toru Hasegawa contrajo nupcias matrimoniales con Silvia Victoria Vargas Camacho, el 06 de abril de 1980, (ver fs. 24); razón por la cual, cuando Silvia Victoria Vargas Camacho de Hasegawa, el 18 de junio de 1990, adquirió nuevamente el lote de terreno Nº 7 registrado en el Libro Primero “A” de propiedad de la ciudad (capital), Partida Nº 988, a fs. Nº 988, de 19 de junio de 1980, que se encuentra posicionado en la región del temporal de Cala Cala, Manzana. A-1 con una extensión superficial de 429 m2 (ver fs. 13 y vta.); este bien inmobiliario ingresó a la comunidad Hasegawa-Vargas “en ese entonces”.
Por lo que, según el art. 191 de la Ley Nº 603 en concordancia con el art. 420.II del mismo cuerpo legal, este bien ganancial puede ser administrado por cualquiera de los consortes que conforman la unión conyugal Hasegawa-Vargas, porque se presume que este bien formó parte de su comunidad de gananciales, en consecuencia, se establece que Toru Hasegawa (co-comunero) en vigencia de su unión conyugal con Silvia Victoria Vargas Camacho de Hasegawa, sí puede formular las acciones familiares pertinentes en defensa de la masa ganancialicia, planteando la presente demanda de determinación de bienes gananciales seguida de reivindicación, inclusive tiene la potestad de interponer una acción de anulabilidad (estas últimas si el caso lo requiere conforme lo determina el art. 192.II de la Ley Nº 603) todo para salvaguardar los derechos de la sociedad conyugal y por lógica consecuencia, su propia cuota ganancial.
Así también, se determina que el Tribunal de alzada incurrió en motivación arbitraria, porque no puede disponer el diferimiento de la acción de determinación de bien ganancial y su ulterior reivindicación, formulada por Toru Hasegawa, hasta que concurran alguna de las causales descritas en el art. 198 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; porque implícitamente se estaría dejando de lado a los institutos sustanciales como el de la prescripción y la caducidad entre otros; en el entendido que se estaría construyendo una barrera entre la garantía de tutela judicial efectiva (desglosada en el aparatado III.2 del presente fallo) y los derechos del demandante Toru Hasegawa (comunero familiar) que fomentaría la procedencia de estos institutos que se encuentran regidos por el tiempo de inacción, pues se estaría impidiendo actuar en defensa de la masa ganancial; aspectos que sacan a relucir con mayor vigor que el de co-conyuge Toru Hasegawa, cuenta con plenas facultades para poder plantear la acción judicial pertinente para defender la masa ganancial o de forma específica su cuota ganancialicia, del 50 % del bien litigado, aunque su unión marital permanezca vigente con Silvia Victoria Vargas Camacho de Hasegawa, motivos por los cuales, en consideración del art. 14.IV de la Constitución Política del Estado que establece que nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no prohíban, el principio del pro actione y el pro homine, este despacho de casación establece por último que la Sala de apelación vulneró la garantía constitucional que tiene el recurrente Toru Hasegawa de recibir una tutela judicial efectiva cuando declaró la improponibilidad objetiva de la demanda que sale de fs. 34 a 52 y a fs. 57, siendo que este acto de proposición sí resulta proponible en sujeción de los arts. 191 y 420.II ambos de la Ley Nº 603; por lo que corresponde emitir una decisión judicial que prive de toda eficacia jurídica al Auto de Vista impugnado.
En consecuencia, se dispone que el Tribunal de alzada proceda a conocer el fondo de la problemática valorando todos y cada uno de los elementos de prueba producidos dentro de la presente acción legal, con el objeto de emitir una decisión jurisdiccional confirmatoria, si se creyere que el bien litigado es un bien ganancial; o de revocación, si se llegare a la convicción de que el bien litigioso fue expulsado de la comunidad de gananciales del matrimonio Hasegawa-Vargas.
3. Con relación a los agravios signados como a), b), c), d), e), f) y g), siendo que se emitió una resolución de forma, no se emitirá criterio decisorio alguno sobre estos apartados gravosos, por lo que la parte recurrente deberá tener presente los argumentos expuestos líneas arriba en el presente fallo.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en el art. 220. III del Código Procesal Civil.
