CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Julio Gastón Alvarado Aguilar, Susanne Brigitte Kohler de Alvarado y Martín Alvarado Kohler, mediante escrito de fs. 134 a 144 vta., subsanado de fs. 167 a 168 vta., plantearon demanda ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento de entrega de documentos, más daños y perjuicios contra Wilma Chantal Inclan Inchauste; quien una vez citada, contestó de forma negativa oponiendo excepción previa de demanda defectuosa y acción reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento, más pago de daños y perjuicios por memorial visible de fs. 194 a 195 vta.; pretensión que dio lugar al Auto N° 116/2022, de 22 de marzo, visible de fs. 367 a 368 vta., que declaroo improbada los incidentes de nulidad y desistida la excepción; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 205/2022, que cursa de fs. 401 a 408 vta., que declaró PROBADA la demanda, disponiendo dentro del tercer día la restitución de Bs. 417.000, e IMPROBADA la acción reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Wilma Chantal Inclan Inchauste, mediante memorial de fs. 434 a 439, la contestación mediante escrito de fs. 443 a 444, originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 743/2023, de 10 de noviembre, de fs. 464 a 469 vta., CONFIRMANDO la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
a) Que, de la cláusula quinta de la minuta de 09 de junio de 2015, cursante de fs. 73 a 74, se tiene como segundo pago la subrogación que debían realizar los compradores respecto a la obligación asumida por las vendedoras por el monto de Bs. 348.000 con Mario Javier Álvaro Bejarano Vega, quien se encontraba en calidad de anticresista del inmueble objeto del proceso, de lo que se evidencia que los compradores cumplieron a cabalidad con la obligación asumida, aspecto que se puede corroborar por el recibo que consta en obrados, así como las escrituras públicas de fs. 75 a 76, y 77 a 78 vta., respectivamente.
b) Wilma Chantal Inclan Inchauste no puede alegar desconocimiento del pago por subrogación porque fue ella quien firmó la minuta de 09 de junio de 2015, para que los demandados se subroguen las obligaciones y garantías sobre el anticrético otorgado a Mario Javier Álvaro Bejarano Vega con la finalidad de que el inmueble quede deshabitado y se pueda continuar con los trámites para perfeccionar la venta posteriormente; es decir, entraron en calidad de propietarios y no anticresistas, ya que los mismos tenían la voluntad de adquirir el bien inmueble en las condiciones en las que se encontraba el mismo, en consecuencia la parte actora no tendría la obligación de devolver el monto de dinero sobre los daños que hubiera generado el anterior anticresista.
c) Se evidenció el incumplimiento de Wilma Chantal Inclan Inchauste, que no realizó la evicción y saneamiento de forma íntegra en tiempo hábil y oportuno, estipulado en la cláusula novena, concordante con la quinta del documento objeto del proceso. Si bien la demandada indicó que la documentación se encontraría saneada a momento de ventilarse la causa, los demandantes señalaron por escrito de fs. 134 a 145 que el hijo de la vendedora apareció al día siguiente de desocupado el departamento y les indicó que no podían estar en el inmueble y que su mamá llamaría a la policía; de igual forma, en su memorial de contestación, la recurrente no manifestó que comunicará a la parte actora sobre el saneamiento de la documentación observada en su oportunidad, y de la inspección judicial se corrobora que la demandada actualmente está en posesión del bien, y por lo tanto, no tiene voluntad de perfeccionar el contrato de compra venta.
d) La observación a la prueba es extemporánea, y Wilma Chantal Inclan Inchauste debió desvirtuar la misma a momento de contestar la demanda, al no haberlo hecho en su momento, la etapa procesal hábil y oportuna se encuentra precluida, a la luz del art. 16.II de la Ley Nº 025.
e) La causal para el pago de intereses emergentes de los pagos realizados en virtud a la minuta de 09 de junio de 2015 de fs. 73 a 74 vta., es el incumplimiento de su obligación, monto que será establecido por autoridad competente en ejecución de fallos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Wilma Chantal Inclan Inchauste, según escrito de fs. 472 a 473 vta.; recurso que es objeto de análisis.
