AS/0303/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0303/2024

Fecha: 10-Abr-2024

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.

El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, norma concordante con el art. 273, que indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

De las normas transcritas, se puede advertir que el recurso de casación procede en determinados casos y debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que, conforme determina el Auto Supremo Nº 1123/2018-RI, de 06 de noviembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia: “…en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que orientan la administración de justicia.”.

III.2. De la interpretación del art. 568 del Código Civil.

El art. 568 del Código Civil dispone: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…” (Las negrillas fueron añadidas).

La norma citada establece que, en las relaciones contractuales bilaterales, la parte que cumplió con la obligación adquirida puede optar entre exigir a la parte que incumplió con su prestación, la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, es decir que cuando solo una de las partes contratantes cumple con lo acordado, esta se encuentra facultada de demandar la extinción del contrato a través de la facultad resolutoria, o en su caso puede exigir que la prestación sea cumplida tal y como se acordó en el contrato.

El Auto Supremo Nº 982/2019, de 25 de septiembre, emitido por la Sala Civil, establece: “En ese sentido, refiriéndonos a la resolución del contrato es menester señalar que la doctrina de manera general ha establecido que esta es una de las formas de extinción del contrato, que generalmente opera por el quebrantamiento en la prestación comprometida en virtud de un hecho posterior a su celebración y que es imputable a una de las partes como consecuencia de un incumplimiento voluntario, incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación o incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad.

En caso de proceder la resolución del contrato, esta generará tres efectos: 1) retroactivo, operará retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; 2) reintegrativo, cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones, por lo tanto, si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación; y 3) resarcitorio, impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).

Sobre este instituto jurídico corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de Tratado de Derecho Civil, refiere: ‘La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria)’.

Ahora bien, refiriéndonos a la acción de cumplimiento de contrato, corresponde señalar que cuando las partes suscriben un contrato, es lógico suponer que estas esperan que el negocio jurídico se extinga por el cumplimiento de las prestaciones convenidas al momento de su celebración, como un modo normal de conclusión del contrato; sin embargo, como ya se dijo supra, puede darse el caso en que una de las partes incumpla con la prestación adquirida, ante esa situación, la parte que cumplió con la obligación, no necesariamente debe solicitar la resolución del contrato, al contrario, esta también se encuentra facultada para demandar a la contraparte el cumplimiento exacto del contrato, es decir que lo que le interesa es la ejecución del contrato.”

III.3. Sobre la subrogación legal. -

El Código Civil vigente, en materia de subrogaciones efectúa una clasificación de la subrogación, en legal y convencional, la primera se encuentra descrita en el art. 326 cuyo texto es el siguiente: “(Casos) La subrogación se produce de pleno derecho en los casos siguientes: 1) A favor del acreedor, aunque sea quirografario. que paga a otro que le precede por razón de sus privilegios y garantías reales. 2) A favor del adquirente que emplea el importe de la adquisición del bien en el pago de los acreedores a quienes éste se hallaba hipotecado. 3) A favor del que estando obligado con otros o por otros al pago de una deuda, la satisface. 4) A favor del heredero beneficiario que paga con dinero propio las deudas de la herencia. 5) En los otros casos establecidos por la ley…”

El num. 3) del artículo citado señala la procedencia de la subrogación; refiere a la persona que se encuentra constreñida, en la que directamente se puedan identificar a los obligados (deudores, garantes solidarios o mancomunados), ahora puede que no exista una persona identificada como tal en el contrato, sino que al margen del deudor principal hubiera constituido una garantía real como puede ser el caso de una hipoteca o una anticresis, en ese caso el propietario del bien otorgado en calidad de garantía, llega a constituirse en obligado indirecto, pues se considera que en caso de incumplirse el deber contraído, la efectivización impaga recaerá sobre la garantía real, y obviamente al generarse la ejecución forzosa le afectará al propietario del bien que no se ha constituido como garante personal, sino que ha otorgado una garantía real en favor del acreedor que respaldaría el compromiso asumido por el deudor; esto quiere decir que indirectamente el propietario de un bien que lo ha constituido como garantía, en caso de efectuarse una ejecución forzosa para el cumplimiento de la obligación contraída por un tercero.

Consiguientemente, el propietario que sin haberse constituido en garante solidario o mancomunado del deudor, al constituir en favor del acreedor una hipoteca o anticresis que avale el cumplimiento de la obligación asumida por el deudor, esa relación jurídica lo llega a constituir en calidad de obligado indirecto, por la relación de disposición del bien otorgado en hipoteca o anticresis; consiguientemente al constituirse en calidad de obligado indirecto, en caso de efectuar el pago al acreedor, respecto a la deuda contraída por el deudor, se genera la subrogación legal contenida en el art. 326 num. 3 del Código Civil.

III.4. Sobre la responsabilidad contractual y la procedencia del pago de daños y perjuicios.

El contrato al ser la fuente principal de las obligaciones de contenido patrimonial, debe ser cumplido por las partes en la forma como ha sido convenido, empero siempre es posible que una de la partes incumpla con su prestación, en cuyo caso según dispone el art. 339 del Código Civil “El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño, si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a una causa que no le es imputable”, igualmente está obligado al resarcimiento del daño el deudor que cumple en forma defectuosa su prestación, pues se exige al deudor que cumpla en forma exacta la prestación debida, en ese entendido según prevé el art. 344 del citado Código, “el resarcimiento del daño en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado”.

El Auto Supremo Nº 334/2018, de 02 de mayo, emitido por esta Sala, estableció: “En ese marco, corresponde precisar que cuando se habla de la reparación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato, se está frente a la llamada responsabilidad contractual, que se regula, en lo principal, por las normas que han sido citadas precedentemente, sobre el cual el autor Gilberto Martínez Rave en su Obra ‘RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL’, Décima Edición, realiza una clasificación en dos grandes categorías o grupos a saber: 1) daños o perjuicios patrimoniales, que comprende todos aquellos que perturban bienes o derechos de contenido económico, los que afectan el patrimonio económico o modifican la situación pecuniaria del damnificado y, 2) daños o perjuicios extrapatrimoniales, los que afectan directamente a la integridad de las personas en todos sus ámbitos, en el orden moral, imagen, aspecto físico, fisiológico, psicológico, etc.; este tipo de daños en el pasado se consideraban como no indemnizables, empero la doctrina moderna y la jurisprudencia paulatinamente han superado esa postura y los han ido consagrando como perjuicios reparables económicamente.

A tal efecto los daños patrimoniales conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente previsto en los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, proceden por daño emergente y el lucro cesante, cuya reparación responde a título de culpa o dolo o simplemente por responsabilidad objetiva.

Empero es de vital importancia aclarar que los denominados ‘daños y perjuicios patrimoniales’, en este caso por incumplimiento de un contrato, implican responder a las consecuencias que genera el hecho que ocasiona el desmedro real, cierto y específico, es decir que la procedencia de los mismos se encuentra reatada a la comprobación del hecho que genera menoscabo al damnificado, la cual debe ser claramente establecida en una Sentencia que condene el pago o resarcimiento de los daños y perjuicios, pues así lo entiende el art. 215 del Código Procesal Civil, de lo que se infiere que ante el supuesto de solicitarse el pago o resarcimiento de los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento de un contrato, previo a establecerse el referido resarcimiento, deberá comprobarse el hecho que genera el presunto incumplimiento, pues solo en caso de demostrarse el mismo, procederá la condenación a la cual hace referencia el mencionado artículo.”

III.5. Del principio de preclusión.

El Auto Supremo Nº 329/2016, de 13 de abril pronunciado por la Sala Civil, razonó respecto el principio de preclusión señalando que: “principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes’. En ese contexto, al ser el proceso una serie de actos ejecutados sistemáticamente por los contendientes con el fin de llegar a una sentencia, no debe considerarse como un transcurso de actos y plazos que en cualquier momento del proceso puede alegarse hechos nuevos, oponer prueba o, en su caso, establecer pretensiones, pues nuestro sistema procesal civil actual y el anterior, está concebido por etapas o estadios, de modo que cada acto debe desarrollarse en un orden determinado, por lo que los juzgadores no podrían retrotraer etapas vencidas del proceso porque se desnaturalizaría el mismo. Al respecto Hugo Alsina, en su texto Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, pág. 454, indica: Ahora bien, el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no pueden volverse sobre ellos. Esto es lo que constituye la preclusión: el efecto que tiene un estadio procesal de clausurar el anterior”