AS/0303/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0303/2024

Fecha: 10-Abr-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con el propósito de resolver el recurso en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumido supra, así como la doctrina legal establecida para el presente caso, se pasa a resolver de la siguiente manera:

a) De fs. 72 a 74 vta., cursa la Minuta de compra venta del departamento Nº 1003, situado en el edificio Orión, ubicado en la avenida Sánchez Lima, entre Aspiazu y Ecuador, zona Sopocachi de la ciudad de La Paz, el que se encuentra registrado como propiedad horizontal en la oficina de Derechos Reales, en el folio con Matrícula Nº 2.01.0.99.0031584, en favor de los demandantes por las propietarias Wilma Inchauste Parada Vda. de Inclan y Wilma Chantal Inclan Inchauste, ante el deceso de Víctor Hugo Inclan Aguirre, documento que fue suscrito ante Notaria de Fe Pública Nº 43, y fue presentado al presente proceso en copia legalizada, por lo tanto tiene todo el valor probatorio que le asigna el art. 1310 del Código Civil, concordante con el art. 150 num. 1 del Código Procesal Civil.

La cláusula cuarta del referido documento establece de manera textual: “El segundo pago con la subrogación a LOS COMPRADORES de la obligación adquirida por LAS VENDEDORAS de Bs. 348.000,00.- (TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL 00/100 BOLIVIANOS) en fecha 28 de Agosto de 2012, mediante un contrato anticrético constituido mediante Testimonio de Escritura Pública Nº 1472/2012, inscrito en la Notaría Nº 069 de la ciudad de La Paz a cargo del doctor Félix Oblitas García con el señor MARIO JAVIER ALVARO BEJARANO VEGA, quien actualmente se encuentra en posesión del inmueble objeto de este contrato, subrogación por la que LOS COMPRADORES asumen para ellos la obligación de la devolución de este capital anticrético al anticresista”.

De la cláusula transcrita en el párrafo que antecede, se evidencian de manera clara dos aspectos: que mediante contrato de anticrético, las vendedoras asumieron con el anticresista la obligación de devolverle la suma de Bs. 348.000; y que subrogaron el pago de esta deuda a los demandantes en su calidad de compradores del inmueble objeto de la causa.

De estas afirmaciones, se desprende que la deuda subrogada por los demandantes fue únicamente de Bs. 348.000., dinero que, como estableció el contrato, fue devuelto por los compradores al anticresista, mediante Testimonios EP-295/2015 de 09 de abril, y Nº EP-461/2015, de la misma fecha, cursantes de fs. 75 a 78 vta.; aspecto que fue corroborado con la declaración de Oscar Gabriel Yanckovic Gozalves (encargado de la venta del departamento), y Mario Javier Alvar Bejarano Vega (anticresista); es decir, la demandada estuvo de acuerdo con el monto de dinero que los compradores debían cancelar al anticresista en el momento en el que prestó su consentimiento para el perfeccionamiento del contrato objeto del proceso, en cuya cláusula segunda de manera textual dejó claro que: “…los compradores asumen para ellos la obligación de la devolución de este capital al anticresista.”; oportunidad en la que la recurrente pudo hacer constar el acuerdo que adujo tener con le anticresista por el monto de $us. 5.000.

Toda vez que este monto no fue inserto en el documento de compra venta, ni consentido por las partes contratantes, y consecuentemente los demandantes no tienen ninguna obligación de realizar la devolución de los $us. 5.000, al anticresista, y tampoco tienen la responsabilidad de disminuir este monto del total demandado.

Igualmente, es necesario dejar establecido que la recurrente no acreditó el daño ocasionado por el anticresista en el departamento, y menos aún las reparaciones que hubiera realizado en el inmueble, ni el costo al que ascienden las mismas.

De lo expuesto, se deduce que es correcta la valoración de la prueba que realizó el Ad quem en sentido de que no corresponde el pago de $us. 5.000.

b) Respecto a la falta de valoración de la prueba, inicialmente cabe resaltar que el art. 271.I del Código Procesal Civil establece: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”.

En el caso, la recurrente no indicó cuál es la prueba que hubiera sido apreciada erróneamente por el A quo, tampoco refirió si se incurrió en error de derecho o error de hecho; sin embargo, con la finalidad de dar respuesta a este motivo, es necesario dejar establecido que, la demandada no presentó prueba alguna que acredite que la documentación del inmueble transferido se encontraba saneada, es más, de la inspección judicial que cursa de fs. 371 a 375, se evidencia que el departamento se encuentra ocupado en su totalidad por Wilma Chantal Inclan Inchauste y su familia, y que el referido inmueble contaría con algunos deterioros y desperfectos que a decir de la recurrente, hubieran sido ocasionados por el anticresista, siendo este último otro aspecto que demuestra que no es evidente lo manifestado por la recurrente de que ella reparó el daño ocasionado en el bien por Mario Javier Álvaro Bejarano Vega.

La cláusula quinta del documento objeto de la litis establece que : “El saldo de Bs. 348.000,00 (TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL 00/100 BOLIVIANOS) para completar el precio total del departamento serán cancelados por LOS COMPRADORES a LOS VENDEDORES una vez LAS VENDEDORAS se encuentren con toda la documentación totalmente saneada del inmueble inscrita a su nombre figurando ambas vendedoras como propietarias en el Folio Real actualizado vigente y el resto de la documentación en orden (Las negrillas fueron añadidas) dejando claro que para el pago del saldo las vendedoras debían entregar la documentación saneada; sin embargo, tal documentación no fue entregada a los compradores, ni acreditada de alguna manera por la demandada, quien incluso a momento de contestar a la demanda pudo acompañar la referida documentación, para que el A quo valore esta prueba y determine a cuál de las partes le correspondió el incumplimiento de la obligación; empero, tal prueba no fue presentada antes ni durante la tramitación del proceso.

La documental adjunta en el expediente en calidad de prueba, y que no ha sido objetada ni desvirtuada por la recurrente, cuyo derecho a realizar cualquier observación al respecto se encuentra precluído, de conformidad a lo establecido por el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial, demostrándose el cumplimiento de los numerales 1 y 2, de la cláusula cuarta del testimonio de compra venta objeto del presente proceso; es decir, el pago de Bs. 96.600, realizado el 20 de abril de 2015, como se acredita de fs. 73 vta.; con el que las vendedoras se obligaban a sanear totalmente la documentación del inmueble; el segundo monto de Bs. 348.000, sobre la deuda por concepto de anticresis que se subrogaron los compradores; y un tercer monto de Bs. 348.000, que debía ser cancelado cuando las vendedoras entreguen la documentación saneada a los demandantes.

Ahora bien, ante el deceso de una de las vendedoras, Wilma Inchauste Parada Vda. de Inclan, asumió la obligación su hija, Wilma Chantal Inclan Inchauste, quien admitió haber recibido el pago de la primera cuota, así como el pago por subrogación de la segunda, pero no acreditó de ninguna forma que la documentación del inmueble objeto del presente proceso se encuentre saneada, la que debía ser presentada para que el tercer pago fuera efectuado, de modo que, al no ser presentada esta documentación, se tiene claramente establecido que, quien incumplió con la obligación fue la recurrente.

c) Con relación al pago de daños y perjuicios, no es evidente lo manifestado por la recurrente; toda vez que, el punto 2 del apartado IV de la demanda de fs. 134 a 144 vta., refiere: “En ejecución de sentencia, se ordene la devolución de la suma de Bs. 417,00.00, por los conceptos de los pagos primero y segundo, conforme a contrato, más intereses legales, daños y perjuicios que será calculados en ejecución de sentencia, en el plazo de tres días de su legal notificación con la sentencia plenamente ejecutoriada, bajo alternativa del trance y remate del Departamento referido, en primer lugar, y si fuere insuficiente de todos los bienes propios de los demandados, embargados o por embargarse, para que con su producto se dé y pague al demandantes, …” (textual de fs. 140 vta.); es decir, no fue solicitado por los demandantes el pago de intereses desde el incumplimiento del contrato.

A decir de la recurrente, los tres requisitos para la procedencia del pago de daños y perjuicios no fueron cumplidos por la parte demandante; el primero de estos es el incumplimiento culpable de la obligación, que en el caso presente se encuentra acreditado; toda vez que las partes estipularon en el contrato de compra venta objeto de la litis, la entrega de la documentación saneada del inmueble para que los demandantes efectivicen el pago de la tercera cuota, y n cuando la primera cuota cancelada oportunamente debía ser destinada al saneamiento de la referida documentación, esta no fue entregada a los compradores, quienes, pese a que se les dio la llave el día que el bien fue desocupado por el anticresista; al día siguiente se vieron impedidos de entrar al bien ante la amenaza de que una de las co demandadas llamó a la policía, ingresando la demandada a vivir en este inmueble hasta la fecha, de lo que se desprende que, desde el momento en el que ingresó a vivir al inmueble junto con su familia, no tuvo intenciones de cumplir con su obligación de entregar la documentación saneada, y menos de realizar la entrega del inmueble a los compradores.

De lo referido en el párrafo que antecede también se evidencia el segundo presupuesto, estableciéndose en lo referente a que no se pueda obtener el cumplimiento de forma específica, siendo que en el caso presente, los demandantes no pudieron obtener la documentación saneada, requisito indispensable para realizar el pago de la tercera cuota que les permitiría obtener el derecho propietario del inmueble objeto de la transferencia.

Respecto a los daños y perjuicios, el art. 59.III del Código Procesal Civil establece Si la sentencia causare perjuicio a la parte demandada, en ejecución de fallos, se liquidará por la vía incidental los daños y perjuicios ocasionados por el enajenante conforme a las normas del Código Civil.”, concordante con el art. 64 de la misma norma legal “Cuando la mala fe o la temeridad resultaren plenamente acreditadas, la parte podrá ser condenada, además de las costas y costos, a los daños y perjuicios, que se liquidarán en la vía incidental, en el mismo proceso.”

En el caso, el patrimonio de los demandantes sufrió una lesión en el momento en que éstos realizaron el pago de las dos primeras cuotas con la finalidad de dar cumplimiento al contrato objeto de la litis, y no recibieron la documentación saneada hasta la fecha, porque aun cuando la demandada alega que actualmente cuenta con dicha documental, no ha acreditado este extremo de ninguna manera; con relación al perjuicio o lucro cesante, se tiene acreditado por la privación de los demandados de ejercer el derecho propietario, así como los dos pagos realizados con el fin de obtener el derecho propietario sobre el bien objeto de la transferencia, en todo caso, al margen del perjuicio que se les ocasionó con la omisión de entrega de la documentación saneada, la demandada actualmente se encuentra viviendo en el inmueble, y este hecho ha ocasionado que los compradores tengan que recurrir a la vía judicial a efectos de hacer valer sus derechos, lo cual ocasiona un perjuicio a los demandantes.

Estos extremos fueron analizados correctamente por el Ad quem, que confirmó la Sentencia, que a su vez declaró Probada la demanda, disponiendo la restitución, “…más el pago de intereses legales sobre la referida suma a calcularse en ejecución de sentencia a partir de los pagos realizados, …” (textual), de lo que se deduce que la determinación sobre el pago de intereses es específica, y al no haber sido recurrida en apelación por los demandantes, será calculada en ejecución de sentencia conforme ha establecido el A quo, en aplicación a lo previsto en el art. 395.II del Código Procesal Civil La sentencia inicial dispondrá, en procesos de: 3. . Resolución de contrato; la extinción del contrato, más pago de daños y perjuicios.”, concordante con el art. 215 del mismo cuerpo de leyes “Si la sentencia condenare al pago de frutos o intereses o al resarcimiento de daños y perjuicios, deberá fijar en cantidad líquida y plazo determinado para su cumplimiento o, excepcionalmente, establecerá las bases las cuales habrá de hacerse su liquidación en ejecución de sentencia.” (Las negrillas han sido añadidas)

De lo expuesto se deduce que el Auto de Vista se encuentra plenamente motivado, y justificado en relación a las pruebas aportadas por ambas partes, respondiendo a cada uno de los motivos del recurso de apelación y su respuesta; en consecuencia, no es evidente la vulneración alegada por la recurrente.

En consecuencia, el Tribunal de alzada detalló en el Auto de Vista los motivos alegados por el recurrente, haciendo alusión a las pruebas correspondientes en cada caso, de lo que se desprende que no existió vulneración a ningún derecho, resultando que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.