AS/0303/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0303/2024

Fecha: 10-Abr-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Wilma Chantal Inclan Inchauste, se observa que acusó:

a) Que el Auto de Vista no se pronunció sobre los fundamentos del recurso de apelación, como ser el hecho de que se habría pactado con el anticresista que los daños ocasionados por este, deberían haberse reparado a las vendedoras a momento de desocupar o entregar el inmueble, o que a momento de asumir la calidad de compradores los demandantes deberían cumplir con las obligaciones pactadas con el anticresista, hecho negado por los demandantes quienes no descontaron del monto total del bien, la suma de $us. 5.000, correspondientes a los daños ocasionados por el anticresista, y que ha tenido que ser cubierto por ella.

b) Refirió que, conforme consta de las documentales, el derecho propietario sobre el inmueble se encuentra saneado; sin embargo, el Auto de Vista exigió la comunicación previa de este trámite a los demandantes, concluyendo de manera arbitraria que la demandada sería quien incumplió con su obligación, cuando la prueba no fue valorada correctamente conforme a la documental que cursa en obrados, porque la obligación de dar aviso a los compradores sobre el saneamiento de la documentación no fue pactada.

c) Que los demandados no cumplieron con los requisitos para la procedencia del pago de daños y perjuicios; sin embargo, se determinó que este pago corre a partir de la interposición del proceso, cuando Julio Gastón Alvarado Aguilar, Susanne Brigitte Kohler de Alvarado y Martín Alvarado Kohler demandaron el pago desde el supuesto incumplimiento en base al contrato firmado, por lo que no fue específica la resolución en cuanto a la pretensión.

Con estos fundamentos solicitó que los motivos del Auto de Vista se declaren infundados.

2.- Notificada la demandante; por escrito de fs. 477 a 478 vta., respondió al recurso de casación arguyendo lo siguiente:

a) Respecto a la errónea valoración de la prueba, el recurso de casación no cumple con la carga argumentativa; es decir, no se identifica cual sería la o las pruebas erróneamente compulsadas, y menos establecen cual sería el valor y sentido que deberían tener, tampoco se ofreció medio alguno que demuestre la equivocación manifiesta cometida por la autoridad jurisdiccional.

Con relación a la indebida fundamentación, no se expresó de manera clara qué normativa habría sido mal o erróneamente aplicada por las autoridades, y tampoco se estableció cual es el sentido correcto de la norma utilizada, conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil. Si bien hizo referencia al instituto de la subrogación, no refirió por qué el análisis del Auto de Vista es erróneo y menos adjuntó precedente alguno.

b) Sobre la supuesta falta de pronunciamiento de agravios, el recurrente no señaló cuál de los puntos de agravio contenidos en su recurso de apelación no fue resuelto por los Vocales, empero este argumento es falso porque el Auto de Vista resuelve de manera clara y fundamentada sobre los cinco argumentos del recurso de apelación.

c) En cuanto a los puntos de agravio que nunca fueron revisados en juicio, traducido en el hecho de que el anticresista le habría ocasionado un perjuicio que asciende a $us. 5.000, este argumento nunca fue demostrado, así como tampoco el valor de los objetos que habrían sido dañados por éste.

Con lo que solicitó se confirme el Auto de Vista.