CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Mónica Juana y Daniel Eduardo ambos Audivert Gutiérrez por memorial de fs. 30 a 31 vta., promovieron el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble contra Lucas Damian Audivert Gutiérrez, quien una vez citado no contestó a la demanda, por lo que fue declarado rebelde conforme Auto Nº 535/2022, de 29 de septiembre, a fs. 62; posteriormente, el demandado por escrito a fs. 69 y vta., se apersonó al proceso, solicitando se tenga presente los gastos que habría generado; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 09/2023, de 09 de junio, cursante de fs. 111 a 114, donde la Juez Público, Civil y Comercial 12º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal, en consecuencia, se dispuso la división y partición del bien objeto del litigio.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Lucas Damian Audivert Gutiérrez, mediante memorial cursante de fs. 126 a 129, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista Nº 407/2023, de 20 de noviembre, visible de fs. 162 a 163 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con base en los siguientes justificativos:
- Identificó los aspectos que sustentan la apelación interpuesta por Lucas Damian Audivert Gutiérrez, desglosándolos en tres puntos: 1) Que no se realizó la debida ponderación o subsunción de la prueba presentada por el demandante, la cual reúne en parte los requisitos para ser considerado en la división y partición, toda vez que nunca se realizó un avalúo de las mejoras; 2) En el proceso se debió considerar la prueba de la liquidación y de forma motivada al resolver la sentencia, toda vez que fue presentada de forma cabal, evidenciándose, por lo tanto, una afectación a derechos constitucionales; 3) Las partes se apersonaron ante el juzgado conciliación Nº 2, donde se llegó a un acuerdo conciliador voluntario y judicial, en el que su persona tendría que pagar a cada uno de sus hermanos la suma de $us. 25.000, y se quedaría en la casa.
- Razonó que el recurso de apelación no contiene expresión y fundamentación de agravios que refieren los arts. 261 y 265 del Código Procesal Civil, en el entendido de que el recurrente tiene la obligación de cumplir con la carga procesal que imponen dichas normas, por lo que debe especificar y fundamentar en qué radica la violación o aplicación indebida de la ley con respecto a los fundamentos del fallo de primera instancia, estableciendo los errores de hecho y de derecho que contiene la sentencia.
- Los arts. 261 y 265 del Código Procesal Civil establecen que el apelante, en el caso de autos tenía la obligatoriedad de instituir el error incurrido en la apreciación de la prueba en la resolución impugnada, como así también describir de qué forma se ha aplicado indebidamente la ley al momento de discernirse en la sentencia, presupuestos que no contiene el recurso de apelación, siendo que debe manifestar los argumentos de refutación y contraste entre lo pedido y lo resuelto, por lo que no cuenta con los elementos facticos que establezcan que la inconsistencia, confusión y/o error al momento de dictarse la resolución por parte de la juez inferior, noción que no apertura la competencia de ese Tribunal, entendiendo que no existe agravios, confirmando la sentencia de primera instancia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lucas Damian Audivert Gutiérrez, según escrito visible, de fs. 166 a 167 vta., recurso que es objeto de análisis.
