AS/0305/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0305/2024

Fecha: 11-Abr-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación absolver los reclamos inmersos en el recurso de casación que fue interpuesto por el demandado Lucas Damian Audivert Gutiérrez.

1. Como primer aspecto, refiere una supuesta vulneración al debido proceso, al no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 213 del Código Procesal Civil, siendo que no se habría realizado un análisis y evaluación fundamentada a la prueba presentada, no existiría pronunciamiento positivo ni negativo respecto al recurso de apelación.

Como se observa, el recurrente advierte la concurrencia de un defecto procesal que transgrede la estructura formal del Auto de Vista, pues alega que el Tribunal de alzada incurrió en una posible falta de fundamentación; en ese entendido, este Tribunal de casación, conforme al lineamiento plasmado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, se encuentra compelido a verificar si la acusación es o no evidente, ya que al ser un vicio netamente formal no existe razón alguna para realizar consideraciones de fondo sobre si la decisión es o no correcta.

Previamente a absolver el reclamo acusado en este apartado, corresponde señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada la realicen sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual se asume una determinada decisión; en otros términos, este elemento se constituye en la justificación razonada del por qué se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, conforme a la vasta jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido al momento de emitirse una resolución, no es necesario que esta contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si la misma es concisa, clara y satisface todos los puntos demandados, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.

Conforme a lo expuesto, se colige que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación se constituyen en vicios que cuestionan los defectos procesales. Por ello, este Tribunal casatorio se encuentra constreñido a verificar si lo acusado es o no evidente y no así a demostrar, por ejemplo, si la motivación es correcta, pues para realizar ese examen la competencia de este Tribunal solo se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar el fondo de la decisión sobre la base de las causales expresamente señaladas en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.

En ese entendido, de la revisión del Auto de Vista Nº 84/2023, de 20 de noviembre, obrante de fs. 162 a 163 vta., se advierte que el Tribunal de alzada inició realizando una relación de hechos del proceso; refirió la doctrina legal aplicable y posteriormente expuso los fundamentos y motivos de su decisión, sustentado en el art. 265.I del Código Procesal Civil, refirió que se circunscribirá a lo resuelto por el inferior y que fue objeto de apelación y fundamentación, en resumen, a la expresión de agravios, que constituyen la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que la juez de primera instancia basó su pronunciamiento y la indicación de circunstancias fácticas y razones jurídicas con las que el apelante no está de acuerdo; asimismo, sostuvo que los agravios deben constituir un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la resolución, debiendo ser esta precisa y determinada, porque si no se cumple con esos parámetros el Tribunal no tendría competencia para ingresar a analizar el fondo de la resolución recurrida.

Sobre la base de dichos argumentos el Tribunal de alzada refirió que los puntos de la apelación versaban sobre: 1) Que no se realizó la debida ponderación o subsunción de la prueba presentada por el demandante, la cual reúne en parte los requisitos para ser considerado en la división y partición, toda vez que nunca se realizó un avaluó de las mejoras; 2) En el proceso se debió considerar la prueba de la liquidación y de forma motivada resolver la sentencia toda vez que fue presentada de forma cabal, evidenciándose una afectación a derechos constitucionales; y 3) Las partes se apersonaron ante el juzgado de conciliación Nº 2 dependiente del Juzgado Público en lo Civil y Comercial, donde se llegó a un acuerdo conciliador voluntario y judicial, donde su persona tendría que pagar a cada uno de sus hermanos la suma de $us. 25.000 y se quedaría con el inmueble; de ahí alegó que de la lectura del recurso de apelación no existe fundamentación alguna de agravios, por lo que su competencia para resolver el fondo de la litis, no se encuentra aperturada.

De estas consideraciones, se infiere que contrariamente a lo acusado por el recurrente, el Auto de Vista recurrido, sí contiene una suficiente exposición de razones de hecho y de derecho por las cuales no acogió favorablemente los reclamos acusados en apelación; pues como se tiene expuesto, la respuesta a los tres reclamos que extrajo del recurso de apelación, contiene razonamientos claros y precisos que descartan la falta de motivación y fundamentación acusada, pues al margen de explicar por qué los reclamos denunciados en apelación no pueden ser atendidos en dicha instancia, con la finalidad de justificar la emisión de un Auto de Vista inadmisible por carencia de expresión de agravios, explicó que la parte actora al momento de exponer los reclamos contra la sentencia no cumplió con lo dispuesto en los arts. 261 y 265 ambos del Código Procesal Civil, quedando de esta manera descartada la falta de fundamentación y motivación en la resolución de alzada.

Lo que se observa del escrito de apelación, cursante de fs. 126 a 129, es que el recurrente, si bien identificó la resolución contra la cual interpuso el recurso de apelación, consignando que en el acápite II “interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva de 09 de junio de 2023, cursante a fs. 111 a 114”, empero, se limitó a transcribir parte de la sentencia respecto a los hechos probados, copia textual de normativa, sin exponer la expresión de agravios que hubiese sufrido con el razonamiento de la juez A quo, que den lugar a la apertura de la competencia del Tribunal de alzada para absolver los mismos.

Así, al constituirse los agravios del recurso de apelación en el sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso, resulta imprescindible para que el Tribunal de alzada aperture su competencia, concurra la expresión de agravios que el fallo recurrido hubiese generado, siendo deber del apelante indicar precisamente en su recurso de apelación y no en otros actuados posteriores, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan al Juez de primera instancia, por lo tanto, debe existir una demostración de los motivos (materiales y morales) que se tienen para considerarlo erróneo a gravoso; empero en obrados, en principio no cursan los fundamentos transcritos en el recurso de apelación, pues en lo que atinge a refutar la sentencia, solo se limita a realizar una transcripción de normativa, reclamando la falta de un avalúo en el inmueble, aspecto que no puede ser considerado como una expresión de agravios, por lo que la observación efectuada por el Tribunal de alzada resulta correcta.

Consiguientemente, al no haber cumplido la parte actora con el requisito de autosuficiencia del medio impugnatorio, incurrió en una omisión insalvable para la procedencia de su recurso de apelación contra la sentencia, toda vez que este medio de impugnación, como se tiene descrito en el apartado III.1 de la doctrina aplicable al caso, debe bastarse a sí misma, de modo tal que permita a la autoridad superior en grado, resolver en principio sobre la admisibilidad de la impugnación generando la apertura de la competencia, y posteriormente analizar si la transgresión, omisión o inobservancia de la ley o error de valoración de la prueba son o no evidentes, siendo esa la razón para que el recurso de apelación sea autosuficiente y, lógicamente su incumplimiento no permite efectuar una consideración del fondo del proceso.

Con todo ello, se concluye que el agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir y determina el ámbito de la jurisdicción y los puntos de agravio que abren la competencia del Tribunal de alzada, por lo cual no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den méritos al impugnante. Por tanto, el reclamo acusado en este apartado resulta infundado, pues no es evidente la transgresión del art. 213 del Código Procesal Civil.

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el presente reclamo, se observa que el recurrente, acusa una posible transgresión al derecho al debido proceso, del Tribunal de alzada; sin embargo, lejos de acusar algún vicio de forma o de fondo que permitan a este Tribunal de casación revisar si evidentemente se vulneró algún derecho, o se interpretó erróneamente alguna norma o se valoró incorrectamente algún medio probatorio, el recurrente, simplemente expresa su disconformidad con la decisión de alzada, alegando de manera muy sutil que en el Auto de Vista no llenaría los requisitos del art. 213 del Código Procesal Civil; observación que este Tribunal no considera evidente, pues como se analizó el Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado; en ese entendido, el presente reclamo resulta infundado.

2. En cuanto al segundo elemento postulado por el recurrente, respecto a la supuesta negación del derecho a la defensa al “rechazar” su petición de cosa juzgada, siendo que sus abogados mencionaron la existencia de un acuerdo conciliatorio previo en audiencia y en recurso de apelación, omisión que constituiría un “error improcedendo”.

Entre las excepciones que el ordenamiento Adjetivo Civil reconoce, en el art. 128. I num. 9 se encuentra la excepción de cosa juzgada que es aquel instituto procesal invocado por quien quiere hacer valer el carácter incuestionable e irreversible de una sentencia ya pronunciada, por ello se arguye que está destinada a denunciar una cuestión de orden público, pues cuando las partes deciden acudir a estrados judiciales lo hacen con la finalidad de obtener una decisión final sobre una determinada controversia, que debe ser emitida por un tercero imparcial que resulta ser la autoridad jurisdiccional; ahora bien, la decisión que ponga fin a la polémica llevada a estrados judiciales, una vez agotados los medios de impugnación, siempre y cuando estos hayan sido planteados, como consecuencia de la ejecutoria de dicha resolución, adquirirá calidad de cosa juzgada que tiene como efecto la irrevocabilidad de la decisión judicial, vale decir que después de obtener una decisión firme, las partes no pueden volver a presentar una demanda sobre la misma pretensión, ya que la primera decisión causa estado entre las partes, sus herederos y causahabientes, tal como lo estipula el art. 1451 del Código Civil, por lo que el efecto de esta excepción es de carácter perentorio.

Entonces, para que exista cosa juzgada, conforme lo estipula el art. 1319 del Sustantivo Civil, inicialmente se requiere la existencia de dos procesos judiciales de una misma naturaleza; el primero debe encontrarse concluido con sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada y el segundo en trámite, y es en este último donde surge la posibilidad de que el demandado o reconvenido, si fuere el caso, alegue como medio de defensa la cosa juzgada; sin embargo, una de las particularidades que implementó el Código Procesal Civil, es que la autoridad judicial, podrá declarar, aun de oficio, ciertas excepciones, entre ellas la cosa juzgada, conforme previene el art. 128.II de la norma en cuestión.

Esta atribución conferida a la autoridad judicial (declarar de oficio la cosa juzgada), no solo busca defender los intereses de las partes, sino preservar el orden jurídico y la eficacia de la función jurisdiccional del Estado; por tal razón, el juez o Tribunal, puede declarar la cosa juzgada, aún no haya sido interpuesta por las partes, siempre y cuando los presupuestos o hechos que la constituyen estén debidamente demostrados en el proceso, es decir, que la cosa juzgada puede declararse de oficio, si se advierte que esta se ha configurado.

Sin embargo, de la revisión del recurso de apelación se advierte que, el ahora recurrente refiere: “(…) tanto mis hermanos como su autoridad pretenden desconocer dicho acuerdo judicial, porque jamás lo registran en la sentencia o en el presente proceso, pese a que mis abogados lo mencionaron en audiencia”, adjuntado en el otrosí 1º “acta de conciliación total de fecha 09 de marzo de 2021”; Asimismo refiere en su escrito de casación: “(…) tanto mis hermanos, la Juez Ad quo y hasta el tribunal ad quo pretende desconocer dicho acuerdo judicial, porque jamás lo registraron en la Sentencia o en la presente Auto de Vista, pese a que mis abogados mencionaron en audiencia y en el recurso de apelación (…)” (sic.)

Sobre la base de estas consideraciones, y en estricto cumplimiento de la atribución conferida por el ordenamiento Adjetivo Civil (art. 128.II), corresponde realizar las siguientes precisiones:

- De la revisión de antecedentes y de las actas de audiencia, se advierte que en ningún momento los abogados del ahora recurrente, refirieron la existencia de “cosa juzgada”, limitándose en todos esos actos procesales a no estar presentes o solicitar sus suspensiones, conforme se tiene a fs. 95 y 108 de obrados, tornándose en falsas las aseveraciones del recurrente en sus memoriales de apelación y casación.

- De la revisión del “acta de conciliación total de fecha 09 de marzo de 2021” cursante de fs. 124 a 125, adjuntada por el ahora recurrente en su memorial de apelación y ratificada en su memorial de casación, se advierte que es un documento escaneado que no cuenta con la firma de los intervinientes, no se encuentra legible y no cuenta con la aprobación de la autoridad judicial competente, es decir no cumple con lo determinado por los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, ni los requisitos para establecer la existencia de “cosa juzgada” desglosados en el considerando III.2 (doctrina aplicable al caso), evidenciándose su intrascendencia.

- Es pertinente referir que, a efectos de no lesionar ninguna garantía constitucional, esta sala también revisó los antecedentes en etapa de conciliación, sin embargo, se advierte que en ningún momento el ahora recurrente refirió la existencia de “cosa juzgada”. Asimismo, en su memorial de apersonamiento, solicitó se tengan presentes los gastos que habría realizado a fallecimiento de su madre, sin responder de forma negativa, positiva o interponiendo alguna excepción.

Como se evidencia, los aspectos a los que hace referencia ya han sido superados en el desarrollo del proceso, no se cuestionaron o se ampliaron los fundamentos de los supuestos agravios que anunció en su escrito en grado de apelación y en casación, sencillamente se limitó a insistir en una supuesta existencia de cosa juzgada que no concurre, pues es sumamente evidente su intrascendencia, deviniendo su reclamo en infundado.

Bajo esos razonamientos, y sobre la base de los mismos se concluye que la determinación del Tribunal de alzada es apegada a la realidad jurídica y que no provoco un perjuicio a la parte recurrente, por lo que amerita dictar resolución conforme manda el art. 220. II del Código Procesal Civil.

Por consiguiente, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.