CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III. 1. De la expresión de agravios en el recurso de apelación.
Con relación a la necesaria expresión de agravios que debe contener el recurso de apelación para aperturar la competencia del Ad quem, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 1017/2021, de 17 de noviembre, expuso el siguiente razonamiento: “Según Mario Casarino Viterbo, el recurso de apelación es ‘…aquel recurso ordinario que la ley concede al litigante que se siente agraviado por una resolución judicial para recurrir al Tribunal superior inmediato, a fin de que la revoque o modifique, dictando al efecto la que considere más justa con pleno conocimiento de la cuestión controvertida’; en esa misma lógica, Palleres en su texto ‘Derecho Procesal Civil’, pág. 451, citando a Menéndez y Pidal, define la apelación como: ‘…un recurso ordinario en virtud del cual la parte que no se conforma con la decisión de un juez, puede llevar el litigio, o ciertos puntos concretos del mismo, a la resolución de otro juzgador’, infiriendo de ello que el recurso de apelación constituye un medio de impugnación cuya función procesal radica en la depuración de los criterios interpretativos o de valoración de las pruebas producidas y analizadas en la Sentencia dictada en primera instancia.
El art. 256 del Código Procesal Civil, establece que: ‘El recurso de apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con el objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule’, precepto legal del cual se desprende, el derecho de recurrir y/o impugnar contra las resoluciones judiciales de primera instancia, derecho previsto no sólo en los códigos adjetivos, sino también en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado. Sin embargo, esta garantía procesal constitucional no es irrestricta o absoluta, pues para que este medio impugnatorio sea procedente se debe tomar en cuenta una serie de presupuestos arraigados a su naturaleza procesal, en sentido, para que este recurso sea admisible al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otras exigencias generales de carácter subjetivo y objetivo; entre los cuales se encuentra, la necesaria existencia de perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir, y ello precisamente porque el ‘agravio’ en términos del Prof. Eduardo Couture, constituye: ‘el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante’.
Siguiendo lo establecido por el art. 218.II núm. 1, inc. b) del CPC, la existencia de agravio y/o perjuicio constituye el motor que impulsa, promueve y justifica la actividad del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; contrario sensu, se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar ya que el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho (AS 508/2014 de 8 de septiembre), criterio compartido en la obra de Enrique Lino Palacios en su obra ‘Derecho Procesal Civil’, tomo V, numeral 546, página 85, señala que: ‘…configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”.
III. 2. Elementos de la cosa juzgada.
En el Auto Supremo N° 622/2021, de 12 de julio, se estableció el siguiente razonamiento: “Entre la jurisprudencia emitida por Sala Civil de este Tribunal, se tiene la relativa a la cosa juzgada. Así en el Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de noviembre se orientó que: La excepción de cosa juzgada es procedente cuando existe una Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente substanciada entre las mismas partes, por la misma causa y objeto, en este entendido el art. 1451 del CC., señala: ‘Lo dispuesto por Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes’.
El doctrinario Hugo Alsina, identifica tres elementos importantes para la procedencia de esta figura jurídica: ‘La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada amparada, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1) los sujetos, 2) el objeto, 3) la causa, bastando que una sola de ellas difiera para que la excepción sea improcedente’.
Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como ‘el beneficio jurídico que en él se reclama’. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como ‘el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio’, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo.
Cuando una sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la sentencia firme en el ámbito del ordenamiento jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in idem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero”.
