CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Ausberto Aban de la Vega, Delina Aban de la Vega y Pablo Alfonso Aban Aban representados legalmente por Rolando Jhony Aban Ríos, mediante memorial de fs. 70 a 76 vta., subsanado de fs. 113 a 115 vta., de fs. 120 a 12 vta., de fs. 145 a 146, a fs. 161 y vta., y a fs. 180 interpusieron proceso ordinario de nulidad de inscripción en Derechos Reales, cancelación de inscripción, pago de daños y perjuicios contra Derechos Reales de Tarija representado legalmente por Jaime Calderón Pérez y el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija representado legalmente por Rodrigo Paz Pereira, una vez citados, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija representado legalmente por Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Lorena del Carmen Cayo Orozco y Luis Sebastián Gallardo Rodríguez contestó negativamente y planteó excepción de improponibilidad objetiva de la demanda, asimismo, en la vía reconvencional promovió acción negatoria y de mejor derecho propietario por escrito de fs. 199 a 205 vta; con este antecedente se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 19/2023, de 24 de mayo, corriente de fs. 487 a 502, en la que la Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Tarija declaró PROBADA la demanda principal, sin lugar al pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario y acción negatoria.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ausberto Aban de la Vega, Delina Aban de la Vega de Arrieta y Pablo Alfonso Aban Aban representados legalmente por Rolando Jhony Aban Ríos a través de escrito de fs. 505 a 507, por su parte, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija representado legalmente por Adriana Patricia Pizarro Iriarte mediante memorial de fs. 546 a 564, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emita el Auto de Vista N° 195/2023, de 01 de diciembre, cursante de fs. 602 a 607, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 19/2023, de fs. 487 a 502, fundamentando su resolución bajo los siguientes argumentos:
Sobre la apelación del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija
El Ad quem aclaró los modos de adquirir un derecho de propiedad, conforme indica el art. 110 del sustantivo civil, tomando en cuenta que la ley establece también otros medios, estos se encuentran regulados por las leyes especiales, tal es el caso de la Ley N° 2028 (vigente cuando acontecieron los hechos en controversia), en su art. 85 describe que los bienes de dominio público corresponden a las entidades municipales por ministerio de la norma o una resolución judicial, según sea el caso.
Asimismo, aclaró la posibilidad de pasar al patrimonio municipal bienes por efectos de contratos de concesión u otros en el marco del art. 82 de la Ley N° 2028, concordante con el art. 44 num. 9 del mismo cuerpo legal, dispone que un bien privado puede ser transferido al municipio por efectos de un contrato, como resultado de la aprobación y planificación del plan de desarrollo municipal o del plan de ordenamiento urbano y territorial, toda vez que los gobiernos municipales cuentan con atribuciones para emitir ordenanzas o resoluciones como dispone el art. 20 de la ya referida ley.
En ese contexto, analizó la acusación sobre la existencia de equívoco en la exigencia de un título para registrar el derecho propietario de la entidad municipal basando su argumento en que dicha titularidad se origina en la Ley N° 2372, sin la necesidad de presentar informes o documentación adicional para anular las matrículas.
Ante este contexto, el Ad quem dirimió que la parte demandante cuenta con el Título Ejecutorial N° 012713 otorgado en favor de Alberto Aban Guerrero, habiendo consolidado un total de 27.2000 has., ubicadas en el ex fundo La Prosperina, registrado en la Partida N° 46 del libro de propiedad agraria del departamento, inscrito a fs. 41 del registro, folio 57 del anotador de la provincia Cercado el 27 de noviembre de 1958. Otro medio que contempló fue el certificado de tradición de propiedad saliente a fs. 118 y vta., por el cual se acreditó el derecho propietario de los demandantes. En torno a las matrículas objeto de litigio, aclaró el registro a nombre del municipio de Tarija el 27 de enero de 2003.
Recalcó que en primera instancia se ponderó la prueba literal que dejó en manifiesto que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija registró cuatro predios, en virtud del art. 6 de la Ley N° 2372, señalando que fueron obtenidos por cesión, empero, no acreditaron la existencia de alguna resolución, ley u ordenanza municipal que refleje el derecho propietario de la institución edil; en ese entendido, el Tribunal de apelación contextualizó el informe de Derechos Reales por el que se constató el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 1542 y 1547.I del Código Civil, toda vez que realizaron la solicitud mediante un memorial fundamentado con base en el art. 85 de la Ley N° 2028, además, el Informe Técnico N° 752/2002, indicó la imposibilidad de encontrar los documentos pertinentes en su archivo, ante esta coyuntura, se solicitó una fotocopia legalizada del levantamiento topográfico aprobado en 1993 a nombre de los herederos de Ausberto Aban de la Vega, prueba que sí fue considerada y valorada conforme enmarcan los arts. 1287 y 1296 del Sustantivo Civil.
Por las conclusiones del fallo impugnado en contraste con los agravios descritos, describió la evidente inexistencia de transgresiones, habida cuenta que no se puede considerar un error el exigir el título dispuesto para el registro de las áreas en Derechos Reales en favor del municipio de Tarija, por resultar notoria la insuficiencia de una solicitud de inscripción planteada mediante un memorial y merecer una atención favorable.
En ese entendido, la institución edil pretendió hacer prevalecer como un acto válido de disposición y adquisición un escrito por el que el Alcalde de Tarija, en su periodo de mandato, solicitó al registrador de Derechos Reales la inscripción y registro de cuatro bienes a nombre del municipio. Concordante con esta descripción, el Ad quem mencionó que los arts. 1540 y 1542 del Sustantivo Civil enumeran los títulos registrables, en dicho detalle no se encuentra descrito el memorial que presentó la autoridad edil ante Derechos Reales por el que se accedió a su solicitud.
Por ello, el Auto de Vista recurrido aclaró que en el caso de autos no existe documentación que acredite la traslación de dominio mediante acuerdo de voluntades, solo existe la declaración de voluntad de un anterior alcalde para registrar bienes ajenos a la municipalidad; enfatizó el derecho amparado por el art. 56 de la Constitución Política del Estado. Paralelamente, dilucidó sobre la facultad y mandato de inscribir los predios del municipio en Derechos Reales en acato a las leyes que declaran la propiedad del distrito en el que se encuentran, de conformidad al mandato del art. 6 de la Ley N° 2372; en el caso preciso, el registro se basó en el art. 85 de la Ley de Municipalidades – N° 2372, empero, esta norma tiene un marco de aplicación general, correspondiendo considerar que, para el presente caso, debió realizarse a través de un acto particularizado, por una ordenanza municipal o resolución de su Ejecutivo a efecto de constituirse en una trasferencia válida de sobre áreas de propiedad privada en favor de la alcaldía, por ello, hizo notar el incumplimiento de estos parámetros exigidos.
Sobre los agravios referentes a las omisiones incurridas en sentencia por la falta de fundamentación y motivación al no explicar el motivo de la aplicabilidad de la norma ni determinar con claridad los hechos, la descripción valorativa de cada prueba aportada ni la razón para desecharlas, vulnerando el derecho a la verdad material; el Ad quem indicó que en primera instancia se expresaron claramente las razones que motivaron a emitir el fallo de ese modo ante la convicción del incumplimiento de disposiciones legales que enmarcan la presentación de requisitos para el registro de la propiedad del inmueble, invalidando su eficacia, por tal motivo, hizo énfasis en la amplia y debida motivación y fundamentación en sentencia.
Sobre la apelación los demandantes
En torno al agravio enfocado a la pretensión indebidamente negada sobre pago de daños y perjuicios, el Ad quem señaló que la parte apelante no concretó ni explicó debidamente la transgresión ocasionada, únicamente se limitó a señalar que la estimación debió trasladarse a ejecución de sentencia. Al ser esta pretensión planteada de manera accesoria a la principal, la cuantificación del resarcimiento pretendido debe realizarse en el curso del proceso para que el juez fije las bases para determinarla en ejecución de sentencia, habida cuenta que en la referida etapa no puede sustanciarse un nuevo proceso, sino solamente realizar el cálculo tomando en cuenta el precedente sentado por la autoridad de instancia; consecuentemente, el Tribunal de apelación sostuvo la inexistencia de un argumento válido que ponga en evidencia una determinación incorrecta.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación de fs. 614 a 621 vta, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija representado legalmente por Carola Cornejo Aiza y de fs. 634 a 636 por Ausberto Aban de la Vega, Delina Aban de la Vega de Arrieta y Pablo Alfonso Aban Aban representados legalmente por Rolando Jhony Aban Ríos, recursos que son objeto de análisis.
