AS/0306/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0306/2024

Fecha: 11-Abr-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Sobre el recurso interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija representado legalmente por Carola Cornejo Aiza

De la acusación de forma contra el Auto de Vista impugnado, a prima facie, del memorial de casación se evidencia el planteamiento de contravenciones a nuestro ordenamiento jurídico interpretando que el A quo no tenía competencia para conocer la presente causa, toda vez que debió ser tramitada mediante una acción directa de nulidad sustanciada en la jurisdicción constitucional, imposibilitando su tramitación mediante un proceso civil en el entendido que su titularidad devino del mandato expreso por ley.

Ante esta acusación, independientemente de englobar un agravio que no fue plasmado en el recurso de apelación, en lógica consecuencia, el Ad quem no emitió criterio al respecto que pueda ser materia de examen en la presente entapa, entendiendo el precepto enmarcado en el art. 272 del Adjetivo Civil referente a la verticalidad de la interposición de recursos en nuestro ordenamiento procesal, habida cuenta que el aforismo per saltum comprende la forma de resolución respecto a los agravios contextualizados en casación que no fueron inferidos en el recurso de alzada.

Al margen de ello, toda vez que es derecho de los justiciables acceder a pronunciamientos claros que garanticen la seguridad y certeza jurídica, ante el criterio de la entidad recurrente es preciso indicar que el art. 410 de la Constitución Política del Estado establece la supremacía de esta misma norma sobre las leyes y demás normativa, asimismo, el art. 72 del Código Procesal Constitucional enmarca las acciones posibles ante “… una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado…”, por esta premisa, la acción de inconstitucionalidad es el mecanismo que debe emplearse, sea de carácter concreto o abstracto; para el caso preciso, es pertinente comprender que la acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto prevé su aplicación contra leyes, estatutos autonómicos, etc., pudiendo ser interpuesta, entre otras, por las máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas con el propósito de la emisión de una Sentencia en el marco del art. 78 de la Ley N° 254, a efecto de declarar constitucional o inconstitucional el cuerpo normativo en estudio.

Al margen de ello, del recurso directo de nulidad se debe comprender su esencia como medio reparador de actos emanados por funcionarios públicos sin jurisdicción ni competencia, debiendo rescatar su aplicabilidad ante supuestos concretos como la usurpación de funciones por incompetencia y el ejercicio de funciones en desacato a la norma; paralelamente, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0042/2016, de 01 de abril, dilucidó: “El recurso directo de nulidad procede en tres situaciones específicas, a saber: 1) Contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen; 2) Contra actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y, 3) Contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida en sus funciones o hubiere cesado”, en este entendido, cabe hacer notar a la entidad recurrente que en el desarrollo de los hechos no se percibió la concurrencia de ninguna de las tres situaciones detalladas en la jurisprudencia citada, respeto a los precedentes analizados, entendiendo: 1) tuvieron lugar por una solicitud de autoridad en el ejercicio de sus competencias, 2) la inscripción fue solicitada por dicha autoridad en el ejercicio de sus funciones encomendadas por ley, y 3) la autoridad edil no se encontraba suspendida de sus mandato al momento ejecutar la inscripción objeto del proceso.

Habiendo contrastado el mecanismo indicado para determinar la inconstitucionalidad de una norma y el recurso directo de nulidad aludido por la entidad recurrente, ante la discrepancia de estos preceptos; por lo aclarado con relación al agravio inferido únicamente en casación resulta lógica la imposibilidad de tramitar la pretensión principal del proceso como refirió; por ello, es innegable que el razonamiento para la resolución del proceso fue correcta y acertadamente empleado.

Ante las denuncias de fondo, en lo concerniente a la violación del derecho al debido proceso, existencia de daños en la Sentencia por interpretación errónea o indebida de la ley, defectos absolutos e insubsanables que viabilizan la tramitación del recurso de casación por la lesión a preceptos constitucionales que deben ser considerados, dentro de esta acusación no existen agravios expresos contra el Auto de Vista a dirimir, empero, conforme se sustancia en la presente fundamentación con relación a las trasgresiones inferidas a desvirtuar, el presente proceso se ventiló en acato a la norma vigente respetando los derechos y garantías constitucionales de ambas partes.

Por las contradicciones existentes entre el Auto de Vista con precedentes jurisprudenciales referente a la fundamentación de las resoluciones alegadas, es preciso detallar que a pesar de ser una acusación de forma y no de fondo, debe comprenderse que la finalidad de un fallo es su comprensión de forma clara y precisa en apego a la norma y los preceptos legales vigentes, como expresó el Ad quem ante las vulneraciones percibidas por la institución recurrente, concordante a la doctrina desarrollada en el punto III.2 de esta resolución sobre el debido proceso en sus vertientes congruencia, debida fundamentación y motivación de las resoluciones.

Con relación a los preceptos del Considerando I de la resolución de alzada, entorno a la carencia de motivación y fundamentación de la Sentencia convalidada por el Ad quem, asimismo, ante el razonamiento empleado en el Considerando II, la parte recurrente aseveró que el actuar de las autoridades inferiores en grado incurrió en prevaricato, incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias al omitir la aplicación de la norma vigente, sustanciando esta causa en materia civil para beneficiar el demandante.

Ante esta acusación sobre el punto 1, es pertinente aclarar que el prevaricato se materializa por la emisión de resoluciones contrarias a la norma; en este caso preciso, resulta por demás evidente que las determinaciones y razonamientos de las autoridades inferiores en grado se mantuvieron en apego a lo estipulado en materia civil y en observancia de los preceptos que rigen la pretensión principal a efecto de consolidar la nulidad del registro en Derechos Reales, en contraste con la vía constitucional que infiere el ente municipal, ya discernido en la aclaración al apartado del recurso que infiere acusaciones en la forma. Con base en esta explicación, resulta lógica y consecuente asumir la inexistencia de incumplimiento de deberes, al haberse emitido determinaciones dentro de las atribuciones y obligaciones conferidas a las autoridades que conocieron la causa, por otro lado, tomando en cuenta que aseveró el uso indebido de influencias, resulta por demás evidente que en el presente caso ningún funcionario público se vio beneficiado por la acertada sanción de nulidad determinada en Sentencia y confirmada en apelación.

Colegida esta lógica del Tribunal de apelación, resulta concordante el análisis del art. 110 del Código Civil, debiendo comprender que apertura la facultad de la norma especial para consolidar otros medios de adquisición, que, por el periodo en que acontecieron los sucesos se encontraba vigente el contextualizado art. 85 de la Ley de Municipalidades (Ley N° 2028, de 28 de octubre de 1999), al haber registrado la titularidad en favor del municipio el 2003.

En cuanto al punto 1, resulta menester hacer notar a la parte recurrente que la Ley N° 2028 en su art. 127 (Normas de orden público) establece: El Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial con sus normas y reglamentos, los Planes Maestros, los Planes Sectoriales y Especiales, y los instrumentos técnicos normativos, aprobados por el Concejo, constituyen normas de orden público…”, de lo que se puede colegir que para la delimitación y distribución de espacios del municipio debió existir una planificación aprobada, silogismo que cobra relevancia con lo señalado en el art. 128 (Proyectos de urbanización), indicando: Los terrenos que, como consecuencia de la aprobación de proyectos de urbanización, sean áreas verdes, deportivas, parques, plazas y áreas de equipamiento, o se encuentren destinados por dicho proyecto a uso común, se destinarán al uso exclusivo señalado en el proyecto, siendo nula cualquier alteración o decisión contraria, bajo responsabilidad para los contraventores”; es decir, de estas acepciones jurídicas contrastadas con la sustanciación del proceso queda en evidencia que la entidad municipal no demostró la existencia de precedentes que dieran origen al reconocimiento de áreas de dominio público a las extensiones registradas de las cuales se busca su nulidad, como fue advertido por las autoridades inferiores en grado, además, este alto Tribunal de Justicia tampoco constató la existencia de elementos que acrediten la aprobación de proyectos o acciones ejecutadas en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 20 de la ley ya mencionada a efecto de delimitar las áreas 2, 3 y 4 que en mérito a lo demostrado por el examen pericial se sobreponen parcialmente a la superficie de propiedad de los demandantes.

Con relación al numeral 2 del Considerando II del Auto de Vista objeto del recurso, ante la acusación de una adversa fundamentación sobre la exigencia de un título para la inscripción en Derechos Reales, dejando de lado la indicación de la norma administrativa sobre la equivalencia de una ley a un título de propiedad.

Dentro de los argumentos utilizados para sustentar esta acusación, la institución recurrente omitió la determinación contenida en la Ley N° 2327, para ser precisos, el Capítulo Tercero sobre (Titulación de predios de propiedad municipal ocupados antes del 31 de diciembre de 1998), su art. 6 (Predios prohibidos de ser utilizados para vivienda), la norma expresamente señala: “Los Gobiernos Municipales están obligados a inscribir el derecho de propiedad de sus predios en Derechos Reales y las leyes que declaran la propiedad municipal constituyen título suficiente originario para su inscripción…”, es decir, la mencionada disposición establece la obligatoriedad de sustentar con leyes o determinaciones expresas y específicas la declaración de propiedad municipal de determinadas áreas, asemejándose la ley a título que exclusivamente establezca como bien de dominio público una superficie en concreto, no así la regla general que ampara la facultad de promulgación de normas a través de las autoridades ediles o instancias municipales.

De esta misma ley mencionada en el párrafo que antecede, es posible rescatar el mandato del art. 7 (Obligación de municipalidades de registrar en Derechos Reales los predios de propiedad municipal), que indica: “Los Gobiernos Municipales están obligados a definir el Uso del Suelo y elaborar y publicar los planos del Uso de Suelo, basados en planimetrías geo-referenciadas…”, mismos instrumentos que son elementales para respaldar la titularidad a momento del registro en Derechos Reales los predios de orden público.

Ante estos dos artículos contextualizados, en contraposición con el Certificado de Propiedad emitido por derechos reales, debidamente valorado, en observancia al principio de verdad material que rige en nuestro ordenamiento jurídico, este alto Tribunal evidencia con certeza la inscripción de propiedad de los sucesores de los ahora demandantes, toda vez que el tracto sucesivo de esta propiedad demuestra la inscripción en la Partida N° 756, del Libro primero de propiedad de Cercado, inscrito en el Folio N° 34 del tercer anotador de Cercado y N° 158 del tercer anotador agrario, de 08 de octubre de 1991, como consecuencia del derecho propietario adquirido acreditado a través del título ejecutorial otorgado mediante Decreto de Ley N° 02961, de 12 de junio de 1954, Titulo Ejecutorial N° 012/713, otorgado a Alberto Aban Guerrero a través de la Resolución Suprema N° 73578, de 28 de mayo de 1957, sobre una extensión de 27.2000 has., que son objeto de la pretensión principal de este proceso.

De esta manera, ante el innegable incumplimiento de exigencias previstas por norma para demostrar el legal y legítimo derecho propietario del municipio de Tarija, es posible afirmar que estas acusaciones vertidas por la entidad municipal son falaces, además de la desatención incurrida al momento de presentar y producir elementos probatorios que generen convicción de la postura asumida por la entidad recurrente, aseverando que en cumplimiento de la norma administrativa se procedió a la inscripción en Derechos Reales, sin mencionar cuál determinó expresamente el destino de estas áreas en controversia para uso en favor de la municipalidad; extremos que imposibilitan el acogimiento favorable de esta denuncia.

Las inferencias dirigidas al numeral 3 representan una acusación idéntica al desvirtuado con el fundamento del criterio que antecede; no obstante, es menester hacer hincapié que la norma sustantiva civil, establece requisitos y exigencias para inscribir un derecho real, es por ello, que el art. 1547 del Código Civil enumera las exigencias a observarse ante una solicitud de inscripción de titularidad, indicando: “… presentará al registro el título constante de documento público, para que en vista de él se haga la inscripción correspondiente, la cual se anotará, además, al margen de él”, esta exigencia tiene su razón en la necesidad de insertar especificaciones precisas como establece el art. 1548 del mismo cuerpo legal.

Paralelamente, es pertinente profundizar el marco de interpretación de las faltas insubsanables contempladas por el art. 1556 num. 2 del Sustantivo Civil, de la cual encuadra la omisión del derecho materia del acto, dicho de otra manera, en la aplicación de este artículo al presente caso, es evidente que el ente municipal, al momento de inscribir el derecho propietario atribuido de manera inexacta, no presentó la documentación, resolución, ordenanza u otro por el cual se materializó su derecho propietario.

Por otro lado, como consecuencia de los preceptos previstos por la norma descrita, el Código Civil también contempla la extinción de la inscripción del derecho propietario, en tal sentido, el art. 1557 num. 2 del Sustantivo Civil determina la extinción Por haberse inscrito una transferencia de la propiedad o derecho real en favor de otra persona, si no existe otra inscripción preferente anterior”, lo que hace procedente la cancelación total por la determinación legal de la extinción del derecho, como sucedió en el caso de autos ante la imposibilidad de demostrar por parte de la entidad recurrente la existencia y presentación de todos los requisitos exigidos que conllevan a formar convicción de la legalidad y legitimidad de la inscripción realizada únicamente mediante la solicitud a través de un memorial firmado por el alcalde de Tarija en la gestión 2003.

Por estas observaciones que conllevaron a dirimir y desvirtuar esta acusación, es pertinente manifestar la inexistencia de vulneraciones a la interpretación o aplicación del articulado contextualizado con relación al criterio y razonamiento del A quo y del Ad quem.

En lo concerniente a la falta de fundamentación y claridad sobre la explicación de la norma sin especificar el motivo de otorgar mayor validez al título presentado por los demandantes sobre la ley, equívoco por el que se procedió a anular el derecho del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, en el entendido que el Auto de Vista se avocó “… a valorar la prueba y no así la Sentencia…”; por ello, resalta la contradicción inferida en el recurso de casación respecto a la premisa de una valoración a los medios de prueba y no así a la legitimidad del fallo de primera instancia, empero, más adelante arguyó “… que el Tribunal no ha valorado las cuestiones referentes a la prueba de un modo integral, olvidando que debió emplear el razonamiento inductivo…”.

Al margen de esta contradicción identificada en el agravio, es posible colegir que en las instancias previas se ponderaron los elementos probatorios presentados por la parte demandante que dejaron en evidencia la titularidad obtenida, producto de las transmisiones sucesorias, que respaldan la pretensión de nulidad impetrada, en contraste con los medios probatorios de descargo producidos por los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; este hecho, acertadamente motivó a emitir la Sentencia declarando probada le demanda principal y la confirmación de este fallo por el Auto de Vista.

En el apartado referente a las contradicciones existentes con precedentes jurisprudenciales, sin expresar la forma de aplicación correcta o en torno al agravio por el que contextualizó la doctrina legal desarrollada por el Auto Supremo N° 763/2019, de 31 de julio, con relación a la debida fundamentación y motivación, de las resoluciones, de la prueba y su valoración, además, respecto a la congruencia de las resoluciones; por tal motivo, es pertinente dilucidar que estos principios fueron correctamente observados y acatados, como se fundamentó en la presente resolución en correspondencia al valor probatorio asignado al certificado de tradición emitido por Derechos Reales, al dictamen pericial efectuado en etapa de audiencia, que resultaron fundamentales para demostrar la pretensión principal en contraste con los elementos de prueba producidos por la entidad recurrente, como se expresó líneas arriba, que conllevaron a la emisión del fallo recurrido a pesar de estar respaldado con la debida motivación, fundamentación y congruencia reclamadas, toda vez que se motivó el fallo empleando la normativa pertinente, este extremo indujo a expresar una fundamentación apropiada y envestida de la congruencia necesaria, habida cuenta que todo el criterio plasmado mantuvo un hilo conductor en apego y acato a nuestro ordenamiento procesal sobre los requisitos exigidos para considerar que una resolución no resulta atentatoria al debido proceso de los justiciables.

Del Auto Supremo N° 677/2023, de 13 de julio, nuevamente infirió doctrina referente a la valoración de la prueba sin identificar el agravio al cual debe aplicarse este razonamiento; por este motivo, al haberse dirimió este aspecto en torno al universo probatorio efectuado en el proceso es innecesario redundar en aspectos concernientes a este tópico. Similar carencia de técnica recursiva se vio en el criterio vertido sobre el Auto Supremo N° 360/2012, de 28 de noviembre, qué al igual que los preceptos doctrinarios ya descritos, no indicó qué agravio percibido debe atenderse bajo este panorama, empero, de lo rescatado de su transcripción es posible extractar la garantía referida sobre la obligatoriedad de la autoridad judicial de emitir una resolución fundamentada y motivada con base en los puntos denunciados, como se realizó en la resolución de primera instancia, al igual que el Auto de Vista recurrido y la presente resolución que dio respuesta a los institutos y criterios analizados en grado de alzada al igual que las acusaciones vertidas por primera vez en el recurso de casación.

De estos precedentes citados referidos a la doctrina con base en las vertientes del debido proceso, es posible afirmar que la institución recurrente no se vio perjudicada por determinaciones o aplicación errónea de la norma en la resolución de apelación.

Sobre el recurso interpuesto por Ausberto Aban de la Vega, Delina Aban de la Vega de Arrieta y Pablo Alfonso Aban Aban representados legalmente por Rolando Jhony Aban Ríos

En torno a esta acusación, conforme se expresó en la doctrina aplicable a la presente resolución es pertinente esclarecer que para determinar la responsabilidad civil se requiere de la ineludible concurrencia de determinados presupuestos que pongan en evidencia el perjuicio ocasionado por las acciones; por ello, es preciso identificar conductas del agente.

La responsabilidad viene a constituir la relación de causalidad entre el hecho generado por la persona a quien se intenta responsabilizar y el daño sufrido por quien pretende ser acreedor a una indemnización; es decir es menester establecer el nexo de causalidad entre ese efecto dañoso y el hecho que suscita la responsabilidad en cuestión en cuanto este hecho sea el factor por cuyo influjo ocurrió aquel daño; esa relación de causalidad no debe ser entendida simplemente desde el punto de vista material (comisión del hecho), sino que la misma va asociada a la relación de causalidad jurídica, habida cuenta que el derecho no se satisface con una pura relación de causalidad material, aspecto que denota complejidad.

Este extremo no basta para concluir que el autor de aquel hecho tenga que afrontar la reparación del daño producido, pues debe indagarse si es justo; de ahí que, según la índole del daño y especialmente de acuerdo con el reproche que merezca la conducta será menester expresar aquella relación de causalidad material en la pretensión principal independientemente de solicitar la cuantificación como presente inferir la parte demandante, por ello, el criterio del Ad quem a momento de confirmar la determinación concerniente a este aspecto tomó en cuenta el criterio compartido por este Alto Tribunal de Justicia.

Independientemente de este razonamiento vertido, es importante tomar en cuenta que en la expresión de agravios en los recursos de apelación y casación, no se demostraron la materialización de perjuicios, puesto que, al margen de haber solicitado la cuantificación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia, citando el precepto contenido en el Auto Supremo N° 230/2023, de 17 de marzo, es preciso hacer notar que esta resolución no es análoga a la sustanciación en torno a la pretensión de nulidad de escrituras públicas, además, no consideró que el fundamento empleado en la resolución de casación puso en contexto que en la tramitación del proceso se estipularon las bases a considerarse para determinar la cuantía de los daños y perjuicios a repararse; dicho de otra manera, en el caso de la jurisprudencia aludida, en primera instancia se establecieron los puntos y parámetros a analizarse para determinar el monto a cubrirse, para que resulten comprometidas en ella las consecuencias del hecho originario, debiendo concurrir un nexo de causalidad material, es decir, la que el derecho computa a los fines de la pertinente responsabilidad.

Por lo extractado del Auto de Vista N° 195/2023, de 01 de diciembre, que corre de fs. 602 a 607, es evidente que las determinaciones asumidas por el A quo y el Tribunal de apelación fueron correctas y en correspondencia a nuestro ordenamiento sustantivo y procesal, no resultando evidente la existencia de alguna infracción a los derechos de las partes recurrentes.

Consiguientemente, en virtud de los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.