AS/0306/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0306/2024

Fecha: 11-Abr-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija representado legalmente por Carola Cornejo Aiza

En mérito al Poder N° 519/2023, de 07 de junio, dicha institución acreditó la potestad conferida por el alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija en favor de la apoderada de dicha institución municipal a efecto de realizar actos a nombre y en representación de la misma.

Seguidamente, poniendo en constancia el tiempo y la forma oportuna de la presentación del presente recurso en el fondo (sic), identificó el fallo impugnado al percibir la existencia de agravios e infracciones a la ley ante su determinación confirmatoria; por ello, respaldó su recurso infiriendo las siguientes acusaciones:

En la forma, acusó la imposibilidad del juez de instancia para conocer la presente causa, toda vez que esta debió sustanciarse por autoridad en materia constitucional mediante una acción directa de nulidad, considerando que el registro realizado en Derechos Reales en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija devino por mandato expreso de la norma.

En el fondo, acusó la violación al debido proceso por una interpretación errónea de la norma, defectos absolutos y vicios en la sentencia, lesionando el debido proceso por la vulneración a preceptos constitucionales.

Posteriormente, infirió la evidencia de contradicciones en el Auto de Vista impugnado con relación a distintos precedentes jurisprudenciales entendiendo la existencia de vulneraciones al debido proceso en su vertiente de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva por la falta fundamentación y motivación.

Con relación a la evidencia de falta de fundamentación y contravención a los precedentes pretendió acreditar los argumentos empleados en su recurso, para ello, detalló y contrastó los antecedentes del proceso, así como el Considerando I del Auto de Vista objeto de casación en el que se identificaron los agravios vertidos por ambas partes en apelación y la contestación a la apelación planteada por esta institución.

Respecto al Considerando II, por el criterio del Ad quem incurrió en prevaricato e incumplimiento de deberes formales por desconocimiento de la ley a aplicarse, usurpando funciones, vulnerando el ya referido derecho a la debida fundamentación y motivación al solamente realizar una trascripción de lo expuesto en la Sentencia.

- El Tribunal de apelación en el numeral 1 se limitó a mencionar y trascribir el art. 10 del Código Civil, art. 85 de la Ley de Municipalidades, ignorando la forma de adquirir por el ministerio de la ley, aspecto que no refirió el Tribunal de apelación, por ello, resaltó que si es por dicho modo de adquisición no es necesaria la emisión de alguna ordenanza ni resolución.

- Del punto 2 de este acápite rescató la imprecisión del criterio de la Autoridad de apelación ante su acusación del yerro por exigir la demostración de su potestad propietaria sin pronunciarse sobre la norma administrativa que pone en equivalencia a la ley con un título y con ello la permisibilidad de registrar su derecho de disposición sin ser susceptible de nulidad. En lo concerniente al término cesión y su amplitud, hizo notar que en el caso de haber sido realizada por una persona particular se especificaría la expresión “cesión legal”, sin embargo, devino de la ley; por este razonamiento acusó la omisión de respuesta en las instancias previas.

- Del acápite 3 resaltó la realización de análisis incorrecto por indicar la inexistencia del agravio aludido al no existir normativa para exigir un Título documentado al Gobierno Autónomo Municipal de Tarija al momento de inscribir sus propiedades en Derechos Reales teniendo en cuenta la supletoriedad de la ley sobre el título de adquisición, habiendo cumplido de esta manera los requisitos establecidos. Este silogismo fue percibido como un beneficio a la parte demandante por el extravío de informes en Derechos Reales y la dirección de ordenamiento territorial, por la usurpación de funciones del A quo y Ad quem, advirtiendo la concurrencia de prevaricato, incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias al omitir la aplicación de la norma constitucional y administrativa vigente, en contraste a la errónea aplicación de la norma civil.

Continuó contextualizando el razonamiento de la Autoridad de apelación que reconoció el imperio o ministerio de la ley, empero, en la resolución de apelación se omitió verter un pronunciamiento al respecto.

Siguiendo el lineamiento expuesto y en torno a la valoración probatoria, la entidad recurrente afirmó la carencia de objetividad en la emisión del fallo de alzada, continuó arguyendo aspectos relativos a la Sentencia concatenando su argumento al deber del Tribunal de apelación sobre la valoración de la prueba, la coherencia, orden y razonamientos lógicos por encima de la subjetividad. Ante la percepción de este criterio superficial, en el recurso planteado la entidad municipal connotó la carencia de explicación de la validez y eficacia del título, obviando aclarar la técnica recursiva omitida en la apelación y de los fundamentos que conllevaron a comprender una correcta motivación y fundamentación de la Sentencia conforme a derecho.

Con relación a la falta de fundamentación y claridad, acusó al Ad quem de haber realizado una relación de los antecedentes sin analizarlos ni someterlos a examen normativo, ante este hecho, afirmó que la Sentencia y el Auto de Vista vulneraron el derecho propietario del municipio de Tarija registrado legalmente, por consiguiente, afirmó la vulneración flagrante del principio de verdad material, reiterando la acusación de la omisión de valorar de forma individual las pruebas aportadas.

En ese entendimiento, afirmó que la resolución impugnada no exhibió ni sustentó la aplicación de un razonamiento lógico, intelectivo ni una explicación jurídica y fáctica del motivo por el que a pesar de la equivalencia de la ley con un título de propiedad se determinó la nulidad de la inscripción del derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija.

Al margen de indicar los elementos de prueba producidos en el proceso, el Ad quem no estableció los medios de prueba de forma sistemática, individual, racional y ordenado con relación a la procedencia de la nulidad, por la indebida valoración probatoria, con limitantes y directa vulneración al derecho a recibir una respuesta acorde a las acusaciones vertidas, transgrediendo su deber de motivar su resolución correctamente, avocándose a valorar la prueba, empero no la sentencia, tampoco explicó si fue legítima, completa, expresa, clara o qué consideraciones observó para colegir el cumplimiento de los requisitos de fundamentación y la razón para comprender que fueron inciertos los agravios.

Concatenando su criterio, arguyó el incumplimiento del requisito establecido por el Auto Supremo 05/2007, respecto a la lógica exigida en la valoración de la prueba de forma integral, dejando de lado la aplicación del razonamiento inductivo en observancia de las reglas de la sana crítica.

Con relación a las contradicciones con precedentes jurisprudenciales, la institución recurrente afirmó que la resolución de alzada contravino jurisprudencia contenida en la doctrina desarrollada por el Auto Supremo N° 736/2019, de 31 de julio, al ampliar en su doctrina aplicable conceptos relativos a la motivación y fundamentación de las resoluciones, de la prueba y su valoración, así como a la congruencia de las resoluciones; por otro lado, el Auto Supremo N° 677/2023, de 13 de julio, contempla la valoración de la prueba, de igual manera, citó el contenido del Auto Supremo N° 360/2012, de 28 de noviembre, a efecto que en aplicación y cumplimiento de la jurisprudencia se anule todo el proceso para su remisión ante autoridad competente.

De Ausberto Aban de la Vega, Delina Aban de la Vega de Arrieta y Pablo Alfonso Aban Aban representados legalmente por Rolando Jhony Aban Ríos

En el fondo

El Tribunal de apelación emitió su fallo violando el art. 213.I de la Ley N° 439 al denegar el pago de daños y perjuicios impetrados de forma accesoria; a efecto de sustentar este agravio infirió que la confirmación de la Sentencia, bajo el argumento de no poder formularse un nuevo proceso para estimar la cuantificación del resarcimiento a cancelar.

Por tal silogismo, resaltó la expresa solicitud de dilucidar este aspecto en ejecución de sentencia, habida cuenta que primero era necesario determinar la nulidad de los registros realizados para contemplar la cuantía precisa de los daños y perjuicios; ante esta lógica, advirtió la omisión del Ad quem respecto al precedente que indica la posibilidad de no acreditarlos en la acción principal, debiendo emitirse un fallo en cumplimiento al principio dispositivo enmarcado en el art. 1 num. 3 y la exigencia del art. 213.I, ambos del Código Procesal Civil; también infirió la inexistencia de limitantes para determinar los daños y perjuicios en ejecución de Sentencia, como establece el Auto Supremo N° 230/2023, de 17 de marzo; en tal sentido, percibió la concurrencia de un error cometido por la Autoridad de apelación.

De la contestación al recurso de casación.

Conforme se puede evidenciar, Ausberto Aban de la Vega, Delina Aban de la Vega de Arrieta y Pablo Alfonso Aban Aban representados legalmente por Rolando Jhony Aban Ríos, de fs. 626 a 631, contestaron al recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, con relación a los siguientes puntos argumentaron:

I. Con relación a la improcedencia del recurso de casación.

En observancia del art. 271 de la Ley N° 439, el recurso de casación procede bajo causales precisas, en ese entendido, concordante con el art. 274.I de la misma norma, indicó la analogía de dicho recurso con una demanda nueva de puro derecho, debiendo contener argumentos de forma y/o fondo; infirió también que ante el hipotético de incumplir estas exigencias el medio impugnatorio tramitado debe ser declarado improcedente, en cumplimiento a lo determinado por los arts. 220 y 277 de la Ley N° 439.

En concordancia a este razonamiento, contextualizó el Auto Supremo N° 300/2012, de 10 de septiembre, el cual aclara la característica esencial de la casación que no se asemeja a una tercera instancia por ser un tribunal de puro derecho, no así de hecho; tomando en cuenta este lineamiento, aseveró la procedencia del recurso de casación únicamente ante la existencia de una violación a la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, como ilustró el Auto Supremo N° 370/2015, de 02 de junio.

Por otro lado, sobre los argumentos inferidos en casación por la entidad municipal, advirtió la expresión de una serie de acusaciones desordenadas, confusas y dispersas, habida cuenta que primero planteó el recurso de casación en la forma por la supuesta falta de competencia del A quo para conocer el caso, sin especificar bajo qué precepto se suscitó esta carencia de jurisdicción para no conocer la apelación formulada.

Asimismo, como recurso de casación en el fondo denunció reiteradamente la falta de fundamentación, obviando que es una acusación de forma, sin identificar cuál es la norma aplicada incorrectamente y cuál el modo apropiado de atención, concluyó este contraste afirmando la desatinada distinción en el objeto del recurso; en ese entendido, puso en contexto el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 274 de la Ley N° 439.

II. Argumentos de respuesta al recurso de casación.

- Sobre la denuncia de falta de competencia de la Autoridad Judicial.

En la forma, el recurso del ente municipal acusó la falta de competencia del Juez de instancia para conocer, bajo su razonamiento, este proceso debió sustanciarse a través de una acción directa de nulidad considerando que el registro y su titularidad no devinieron de un contrato, sino directamente por mandato de la ley; en ese entendido, respondió haciendo énfasis en acusaciones contra la Sentencia, no así contra el Auto de Vista, paralelamente, hizo hincapié en la inexistencia de una denuncia o acusación en apelación contra la competencia de la autoridad judicial, impidiendo la formulación y atención del mencionado agravio, incurriendo en el per saltum, conforme indica el art. 272.II de la Ley N° 439.

- La reiterativa acusación de falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista.

La entidad demandada infirió de manera redundante la vulneración de su derecho al debido proceso, debida fundamentación y motivación, sin embargo, no explicó por qué consideró el argumento de que la ley vale por título; refutó esta premisa comprendiendo que resulta falaz la omisión argüida, puesto que fue fácil de interpretar por la claridad y precisión de los fundamentos empleados precisando el art. 6 de la Ley N° 2372 y art. 85 de la Ley de Municipalidades – Ley N° 2028.

- Con relación a la falta de consideración que la ley equivale a un título, por ello, no corresponde la nulidad del registro.

Respecto a la reiterativa argumentación sobre la falta de consideración de la norma administrativa como título suficiente para el registro de su derecho propietario, a la parte demandada le resultó absurdo e incoherente, habida cuenta que el art. 84 de la Ley N° 2028, únicamente reglamenta el registro de bienes de dominio público, no así la inscripción de terrenos específicos de áreas verdes y de equipamiento en sobreposición de la propiedad de los demandantes, en consecuencia, dilucidó que emplear dicho razonamiento implicaría que todo inmueble sea susceptible de registro como un bien público sin un proceso previo, incurriendo en una violación directa al derecho constitucional.

Exponiendo su premisa, discernió la descripción infundada del ente recurrente, por ello, resaltó la inexistencia probada de un título idóneo por la que se hubiera cedido y conferido la atribución para registrar como suyo el derecho propietario, extremo que dejó en evidencia la nulidad del registro como se determinó en el fallo de apelación impugnado con carencia de fundamento.