AS/0307/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0307/2024

Fecha: 11-Abr-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Mario Mamani Canaza, por memorial de demanda de fs. 50 a 52, inició proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios, contra Agustín Tereba Romero, indicando que en fecha 09 de abril de 2016, realizaron un contrato de manera verbal, para la construcción de su vivienda, pero sin estar concluida la obra el demandado habría iniciado un proceso de cumplimiento de contrato, disponiéndose en sentencia pague la suma de Bs. 103.419,78, por haberse demostrado que la obra no se habría concluido, empero no solo no se concluyó con la obra, sino que en la construcción de la losa alivianada se cometieron muchos errores según informe técnico presentado, que la afectación de la losa no garantiza la resistencia para construir una segunda planta, recomendando su demolición, por existir peligro eminente de colapso, que el costo de la demolición y construcción alcanzaría a Bs. 352.255,92, por lo que el contratista debe responder por los defectos existentes.

Con esos argumentos, una vez citado, el demandado interpuso excepciones previas de cosa juzgada y de prescripción, contestó negativamente a la demanda, según escrito de fs. 104 a 106 vta., manifestando que evidentemente interpuso demanda de cumplimiento de contrato por lo adeudado en la obra efectuada, proceso en el que demandante y su esposa reconvinieron por resolución de contrato por incumplimiento, más pago de daños y perjuicios y lucro cesante, mismo que cuenta con Sentencia que declaró probada en parte la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, confirmada por el Tribunal de alzada y declarado infundado en recurso de casación, ingresando la causa en estado de ejecución de sentencia con calidad de cosa juzgada, por lo que no puede demandar nuevamente, lo que ya se litigó.

2.- Con esos antecedentes, la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Trinidad - Beni, pronunció la Resolución Nº 237/2022, de 18 de agosto, obrante de fs. 127 a 128, declarando PROBADA la excepción previa de cosa juzgada, respecto a la excepción de prescripción no ameritó su análisis en el fondo por estar reconocida la cosa juzgada, toda vez que se tiene la identidad de los sujetos demandante y demandados, del objeto y la causa, y desde luego la identidad de fundamento, por lo que la causa no puede continuar en su tramitación, ya que la misma deviene de un proceso idéntico que tiene calidad de cosa juzgada.

3. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mario Mamani Canaza, mediante memorial cursante de fs. 130 a 131 vta.; fue resuelto en el Auto de Vista N° 286/2023, de 14 de julio, confirmando en todas sus partes la resolución impugnada, con base en los siguientes fundamentos:

- De la revisión del presente proceso, se tiene que en la Sentencia N° 11/2021, se involucra las mismas partes de esta causa, existe objeto y elementos de la cosa juzgada, la pretensión, la competencia o materia, las partes en dicho proceso son Agustín Tereba Romero (demandante) contra Mario Mamani Canaza y María Fernández Jain (demandados), lo que se subsumen o establece en el art. 1319 del Código Civil.

- Tal como fundamento la Juez A quo en el Auto definitivo, del análisis del art. 1319 del Código Civil debe existir la presencia de requisitos que deben cumplirse para determinar si existe o no cosa juzgada, estos requisitos se traducen en la identidad de las personas que constituyen la causa, la nueva demanda debe estar ligada a estos mismos sujetos procesales; en ese sentido, la norma precitada expresa que la cosa juzgada no tiene autoridad, sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia, es decir que la cosa demandada es la misma en el proceso y las partes sean las mimas.

- Estableció con seguridad, que la Sentencia N° 11/2021, tiene como componentes a las mismas partes del presente proceso, el requisito de la cosa demandada se trataba de un cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios que interpuso Agustín Tereba Romero en contra de Mario Mamani Canaza y María Fernández Jain, mismos que reconvinieron por resolución del contrato por incumplimiento, más la demanda de daños y perjuicios y lucro cesante; en ese sentido, se tiene la identidad de la causa. Asimismo, el fundamento de la demanda que llevó a las partes a celebrar el proceso ordinario que concluyó con dicha sentencia, se traduce en la misma pretensión de Mario Mamani Canaza.

Concluyó que, al existir relación en cuanto a la causa, objeto y partes con las pretensiones de la demanda de este proceso, lo resuelto en la anterior causa tiene efecto en la actual, lo que llevó a afirmar que la decisión de haber declarado probada la excepción de cosa juzgada ha sido correcta.

4.- Fallo de segunda instancia que al haber sido notificada a los sujetos procesales, el demandante Mario Mamani Canaza interpuso recurso de casación, por memorial de fs. 162 a 165 vta., recurso que es objeto de análisis.