CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En virtud del principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 núm. 6 del Código Procesal Civil que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, corresponde absolver los agravios 1, 2, 3, 4 y 5 de forma conjunta; toda vez que, el Auto de Vista incurre en falta de motivación, fundamentación y aplicación indebida del art. 1319 del Código Civil, pues no aclara o explica los motivos por los cuales considera la existencia de identidad de objeto y de causa entre la acción reconvencional del anterior proceso y la presente demanda de resarcimiento de daños y perjuicios; además, la causa de la acción reconvencional era el incumplimiento del contrato y la causa de la demanda de resarcimiento de daños es la construcción defectuosa de una losa alivianada.
Respecto a los elementos de la cosa juzgada, la doctrina en el apartado III.1, refiere que la Sala Civil del Tribunal Supremo, razonó en el Auto Supremo Nº 1051/2015, de 16 de noviembre, que “La excepción de cosa juzgada es procedente cuando existe una Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente substanciada entre las mismas partes, por la misma causa y objeto, en este entendido el art. 1451 del CC., señala: ‘Lo dispuesto por Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes”.
Asimismo, instituye que nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como “el beneficio jurídico que en él se reclama”. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo.
De la revisión de los antecedentes del proceso, se establece que el demandado Agustín Tereba Romero en su memorial de contestación a la demanda opuso excepción previa de cosa juzgada, para lo cual adjunto prueba pertinente del proceso de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios que instauró en contra de Mario Mamani Canaza y María Fernández Jain de Mamani, quienes en ese primer proceso reconvinieron por resolución de contrato por incumplimiento, pago de daños y perjuicios y lucro cesante; en ese tenor, se tiene que en dicho proceso se emitió la Sentencia N° 011/2021, de 26 de febrero (ver fs. 74 a 82), que declaró probada en parte la demanda de cumplimiento de obligación, disponiendo el pago de la suma Bs. 103.419,78 de parte de los demandados a favor del demandante Agustín Tereba Romero, y declaró de improbada la demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento, más daños y perjuicios interpuesto por Mario Mamani Canaza y María Fernández Jain en contra del demandante; prosiguiendo, en recurso de apelación esta determinación fue confirmada por el Auto de Vista N° 102/2021, de 13 de julio (ver fs. 92 a 94); y, en recurso de casación impetrada por el ahora recurrente, se dictó el Auto Supremo N° 870/2021, de 04 de octubre, que declaró infundado el mencionado recurso; en atención a estos actuados procesales, se establece que este primer proceso no ha sido objeto de otro recurso de impugnación, por lo que la Sentencia N° 011/2021, emitida por la Juez Público Civil y Comercial Primero de la ciudad de Trinidad – Beni, se encontraría en calidad de autoridad de cosa juzgada, por lo que causa estado a todos los efectos entre las partes de este proceso conforme estipula el art. 1451 del Código Civil.
En ese contexto, por lo expuesto se establece que el primer elemento de la identidad legal de personas que intervienen en el primer proceso resuelto y la presente causa, comprenden a Mario Mamani Canaza ahora demandante - recurrente y Agustín Tereba Romero como demandado – excepcionista; consiguientemente, el segundo elemento de la cosa juzgada, refiere sobre la identidad de la cosa pedida, que ambos procesos tengan un mismo objeto, el cual se define como el beneficio jurídico que se reclama, en el primer proceso Mario Mamani Canaza junto a su esposa contestaron negativamente a la demanda, opusieron excepciones previas de demanda defectuosa y prescripción, e interpusieron demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento, más el pago de daños y perjuicios y lucro cesante; en el segundo proceso, que es el presente caso de autos, Mario Mamani Canaza formula demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, coincidiendo en ambos procesos que el objetivo o beneficio jurídico es la reparación de daños y perjuicios peticionado por el mismo sujeto procesal anteriormente como reconvencionista y ahora demandante, contra Agustín Tereba Romero.
Continuando, el tercer elemento de la cosa juzgada sobre la identidad de la causa de pedir, aspecto referente al fundamento del derecho deducido en ambos juicios, en el primer proceso en el que Mario Mamani Canaza interpuso demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento, más el pago de daños y perjuicios y lucro cesante (ver fs. 86 vta. a 87 vta.), manifestando que no se habría cumplido con lo pactado verbalmente, que Agustín Tereba Romero dejó la obra en total abandono pese a que se le entregó dinero en demasía a lo pactado, que dicha obra presenta fallas estructurales que serían probadas mediante pericia e inspección, en mérito a este fundamento pidió la resolución por incumplimiento y el pago de daños y perjuicios; por otro lado, en la presente causa Mario Mamani Canaza demandó el resarcimiento de daños y perjuicios (ver fs. 50 a 52), fundando su petición en que acordó de manera verbal un contrato de obra con Agustín Tereba Romero, para la construcción de su vivienda, que sin estar concluida la obra este demando cumplimiento de contrato, donde se habría demostrado que la obra no fue concluida, empero, la obra no solo no fue concluida, sino que en la construcción de la losa alivianada se cometieron muchos errores, advirtiéndose errores en la ejecución de su construcción, conforme establece el informe técnico que presentó como prueba, demostrando los defectos existentes en la construcción, misma que no puede ser utilizada para la construcción de la segunda planta, pues no garantiza la resistencia para sostener y por existir el peligro eminente de colapso; de lo expuesto, se establece la identidad de la causa en ambos procesos referente a la misma obra de construcción, señalando en la anterior causa fallas estructurales en la obra, en la presente causa refiere que en la construcción de la losa alivianada se cometieron muchos errores, estableciéndose la identidad de la causa de ambos procesos.
De lo analizado, se puede establecer con certeza que concurren los tres elementos de la cosa juzgada en la presente causa, se tiene la identidad de los sujetos procesales, del objeto y la causa; en ese entendido, se tiene que las autoridades de primera y segunda instancia basados en los antecedentes del proceso han establecido con convicción declarar probada la excepción previa de cosa juzgada, toda vez que la sentencia confirmada por el Tribunal de alzada, ha sido debidamente fundamentada y motivada en su decisión, explicando de manera clara y sustentada en derecho los motivos que llevaron a tomar tal determinación, pues la cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia en el primer proceso como especifica el art. 1319 del Código Civil, por lo que los reclamos vertidos en estos agravios no desvirtúan la determinación asumida por estas autoridades, deviniendo en infundado.
6. La resolución impugnada incurre en aplicación indebida del art. 1319 del Código Civil, cuando los efectos de la cosa juzgada le son extendidos a una demanda que fue presentada de manera accesoria a la demanda principal y cuyo resultado al estar condicionado al resultado de la demanda principal, la misma no fue objeto de debate ni de probanza; sin embargo, en el caso de autos se tiene que la demanda de resarcimiento de daños al constituirse en la demanda principal, la misma no puede equipararse a una demanda accesoria de pago de daños y perjuicios.
Sobre la acumulación de pretensiones en una misma demanda, la doctrina en el apartado III.3 infiere que la disposición inmersa en el art. 114 de la Ley N° 439 (demanda con pretensión múltiple), se encuentra enmarcada en lo que la doctrina denomina “acumulación objetiva originaria de pretensiones”, en sentido de que dicha norma establece la permisión a los sujetos procesales (demandantes o demandados reconvencionistas) de interponer una demanda con una variedad de pretensiones, al respecto el Auto Supremo N° 642/2013, de 04 de diciembre, manifestó que “…La doctrina uniforme admite 4 clases o tipos de acumulación objetiva: la principal o simple; la alternativa; la subsidiaria o eventual propia; y la sucesiva o accesoria o eventual impropia. La acumulación principal o simple, llamada también autónoma o concurrente, es la que permite acumular varias pretensiones que deben ser resueltas todas ellas en la misma sentencia. La acumulación alternativa o electiva, es la que permite presentar varias pretensiones con la finalidad de que sólo sea acogida una de ellas, no pudiéndose acoger todas las pretensiones formuladas, ya que el opositor sólo tendrá que satisfacer una de ellas. La acumulación subsidiaria o eventual propia, llamada también subordinada, permite reunir varias pretensiones en esta forma de acumulación, en la que el actor reclama frente o contra el opositor una tutela jurídica en subsidio de otra que se ha formulado de forma preferente y excluyente. La acumulación accesoria o eventual impropia, llamada también sucesiva o consecuencial, en la cual concurren una pretensión principal, y el acogimiento de las otras pretensiones está supeditado o condicionado al acogimiento de la principal. Entonces a partir de estos razonamientos, y a los efectos del presente caso, podemos asumir el art. 114 del Código Procesal Civil, dentro de la gama de supuestos que propone, reconoce la acumulación de pretensiones, en virtud de la cual al momento de postularse una demanda o acción reconvencional, los sujetos procesales pueden formular una multiplicidad de pretensiones, entendiendo que en este supuesto unas son principales, subordinadas, alternativas y otras accesorias, caso para el cual la autoridad judicial tiene que realizar el análisis correspondiente para establecer la categoría de cada una para su correspondiente despliegue en el proceso y análisis en la sentencia”.
Al respecto, es menester ver las pretensiones y su postulación en la demanda reconvencional visible de fs. 86 vta. a 87 vta., consignada en el punto IV de su memorial de contestación a la demanda de cumplimiento de contrato, Mario Mamani Canaza interpuso demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento, más daños, perjuicios y lucro cesante, refiere “…que quien incumplió lo pactado verbalmente fue el demandante pues dejó la obra en un total abandono pese a que se le entregó dinero en demasía a lo pactado, es más dicha obra presenta fallas estructurales que serán probadas con pericia e inspección en el que se demostrara que pese a que cumplimos religiosamente con el pago en demasía el reconvenido no cumplió lo pactado…”, argumentando con doctrina solicitó la resolución por incumplimiento, pago de daños y perjuicios y lucro cesante.
Con base en esta contrademanda, la autoridad judicial se pronunció en ese orden, en la Sentencia N° 011/2021, de 26 de febrero, basado en las pruebas estableció si las pretensiones de las partes tienen el debido respaldo, señalando como hechos probados:
- El incumplimiento de pago total por la construcción de la obra por parte de Mario Mamani Canaza y María Fernández Jain.
- Que Mario Mamani Canaza adeuda a Agustín Tereba Romero la suma de Bs. 103.419.78.
Como hechos no probados, instituyó:
- Mario Mamani Canaza y María Fernández Jain no demostraron el incumplimiento en la ejecución de la obra.
- Los reconvencionistas no desvirtuaron que las fallas identificadas sea producto de la ejecución de la obra.
- La existencia de daños y perjuicios y lucro cesante.
- Los demandados no demostraron la cancelación total del pago por la construcción de la obra.
En su fundamento sobre la demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento, daños y perjuicio y lucro cesante, en el considerando II, basado en pruebas periciales, estableció que Agustín Tereba Romero cumplió con cada uno de los ítems que le fue encomendado por los reconvencionistas, respecto a que la obra cuenta con fallas estructurales, conforme a pericia determinó “…que la filtración de humedad en la estructura de cubierta en la losa, vigas y cielo raso, puede deberse a la falta de mantenimiento de la losa, ya que se encuentra en mal estado de conservación, siendo que la misma debe tener una limpieza general para evitar la acumulación de aguas pluviales de escombros y deshechos, con la finalidad de prolongar su vida útil y mejorar su funcionamiento para el cual fueron diseñadas…”, asimismo, por fotografías que acompaña la pericia la Juez A quo evidenció una losa completamente limpia y no identificó filtraciones o fallas estructurales, aparte consideró también la prueba pericial ofrecida por los reconvencionistas que corroboró el cumplimiento de la ejecución de la obra por parte de Agustín Tereba Romero, el cual tampoco reflejó si la obra contaba con filtraciones de agua o fallas estructurales en aquel momento, por lo que las filtraciones de agua se debe a la falta de mantenimiento de la losa y de toda la construcción necesita para mantener bien el inmueble, por lo que no ha probado sus pretensiones.
Por las características de ese proceso, se tiene de la interposición de Agustín Tereba Romero que demandó cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios; y como medio de defensa los demandados Mario Mamani Canaza y María Fernández Jain reconvinieron por resolución de contrato por incumplimiento, más daños y perjuicios y lucro cesante; en ese contexto, la autoridad judicial conforme a las pretensiones postuladas en ese proceso, teniendo la multiplicidad de pretensiones, en su fundamentación realizo el análisis correspondiente estableciendo la categoría de estas como pretensiones principales, que se presenta cuando se plantean dos o más pretensiones que no sean contradictorias entre sí, de tal manera que pueden ser resueltas en la sentencia de manera independiente, sin que el fallo sobre una afecte al de las otras, pues no existe relación de jerarquía o dependencia entre ellas; toda vez que, el demandante ha probado su demanda de cumplimiento de contrato, mas no ha demostrado los daños y perjuicios, en el caso de las pretensiones de la parte reconvencionista no ha probado el incumplimiento de contrato, ni las fallas estructurales en la obra, mismas que han sido objeto de debate y probanza mediante informes periciales que evidenciaron la filtración de humedad en la estructura de cubierta en la losa, vigas y cielo raso, que puede deberse a la falta de mantenimiento de la losa que se encuentra en mal estado de conservación que debe tener una limpieza general para evitar acumulación de aguas pluviales de escombros y deshechos.
Conforme a lo expuesto, se establece que en el primer proceso sobre la demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento, más pago de daños y perjuicios y lucro cesante, estas pretensiones han sido analizadas como pretensiones principales y no está condicionada al resultado de la primera pretensión, mismas que no ha sido demostradas en el desarrollo de dicho proceso; de lo analizado, se infiere que en el presente caso de autos si opera la cosa juzgada conforme se tiene prevista en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose en ambos procesos la identidad de los sujetos procesales, el objeto y la causa, por lo que no se advierte la aplicación indebida de la norma citada, deviniendo el agravio en infundado.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.
