AS/0307/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0307/2024

Fecha: 11-Abr-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mario Mamani Canaza, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

1. El Auto de Vista carece de adecuada fundamentación, pues no aclara o explica los motivos por los cuales considera la existencia de identidad de objeto y de causa entre el anterior y el presente proceso, toda vez que sus probidades concluyen que existe identidad de objeto y de causa entre las dos acciones, pero sin explicar cuáles fueron los hechos o pruebas que los llevaron a dicha conclusión.

2. La falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista se hace evidente cuando afirmó que existe identidad de causa; empero, en ninguna parte se identifica cuál fue la causa de la acción reconvencional y cuál es la causa de la demanda de resarcimiento de daños y mucho menos se llega a realizar un análisis respecto a la similitud o identidad que pudiera existir entre ambas causas.

3. El Tribunal Ad quem violó lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, toda vez que ha momento de emitir el Auto de Vista omitió pronunciarse respecto a los siguientes puntos expuestos en su recurso de apelación:

- La cosa demandada en la acción reconvencional no es idéntica a la cosa demandada dentro de la presente causa; pues en la primera se demandaba la resolución del contrato por incumplimiento y en esta acción la cosa demandada es el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la defectuosa construcción de una losa alivianada.

- Según prescribe el art. 568 del Código Civil, interpuso acción reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento, más el pago de daños y perjuicios; hecho que prueba que el pago de daños y perjuicios se encontraba condicionado al resultado de la acción de resolución de contrato por incumplimiento.

- No existe identidad de causa entre las dos demandas; por cuanto en la acción reconvencional la causa de la demanda era el incumplimiento del contrato por parte de Agustín Tereba y la causa de la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, es la defectuosa construcción de una sola losa alivianada.

- En la acción reconvencional el pago de daños y perjuicios era una demanda accesoria a la demanda principal de resolución de contrato por incumplimiento, por lo que el resultado de la misma estaba íntimamente ligado al resultado de la demanda principal.

- Que el resarcimiento de daños y perjuicios por la defectuosa construcción de una losa alivianada no fue objeto de litigio y tampoco fue objeto de debate.

4. La causa de la acción reconvencional anterior era el incumplimiento del contrato y la causa de la demanda de resarcimiento de daños es la construcción defectuosa de una losa alivianada; agravio omitido por el Auto de Vista, pues no identifican o señalan cuál era la causa de la acción reconvencional y cual la causa en la demanda de resarcimiento de daños, es decir que sin haber identificado las causas de las dos acciones afirman que las mismas son idénticas.

El Ad quem omitió pronunciamiento respecto al punto referido a que el resarcimiento de daño es por la construcción defectuosa de una losa alivianada no fue objeto de litis y tampoco fue objeto de probanza.

5. El Auto de Vista incurre en una aplicación indebida del art. 1319 del Código Civil, ya que confirma el Auto definitivo que declara probada la excepción de cosa juzgada, pese al hecho de encontrarse totalmente probada la inexistencia de identidad de causas y de cosas demandadas.

- La supuesta existencia de identidad entre las causas de la acción reconvencional de resolución de contrato y de la demanda de resarcimiento de daños, en el contenido de dichas demandas se puede verificar que la causa de la acción reconvencional de resolución de contrato es el incumplimiento de dicho contrato y la causa de la demanda de resarcimiento de daños es la defectuosa construcción de una losa alivianada, teniéndose plenamente demostrado la inexistencia de identidad entre las dos causas.

6. La resolución impugnada incurre en aplicación indebida del art. 1319 del Código Civil cuando los efectos de la cosa juzgada le son extendidos a una demanda que fue presentada de manera accesoria a la demanda principal y cuyo resultado al estar condicionado al resultado de la demanda principal, la misma no fue objeto de debate ni de probanza; sin embargo, en el caso de autos, se tiene que la demanda de resarcimiento de daños al constituirse en la demanda principal, la misma no puede equipararse a una demanda accesoria de pago de daños y perjuicios.

Con esos argumentos, solicitó se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado y se disponga la prosecución del proceso.