CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Juan Cruz Tola y Eulogia Zolares Huanca, mediante memoriales de fs. 74 a 76 vta., subsanada de fs. 79 a 80, promovieron el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, contra Nancy, Guillermina, Blanca, Juana Geovana y José Magno todos Loza Quintanilla, quienes una vez citados, las primeras tres demandadas según memorial que sale de fs. 128 a 129, respondieron negativamente a la demanda y reconvienen por anulabilidad de contrato; por su parte los últimos dos demandados, respondieron también de manera negativa y plantearon demanda de prescripción, según memorial que sale de fs. 456 a 457 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 149/2023, de 15 de noviembre, que cursa de fs. 1739 a 1751 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda principal de cumplimiento de obligación incoada por Juan Cruz Tola y Eulogia Zolares Huanca de Cruz; e IMPROBADA las demandas reconvencionales de anulabilidad y prescripción interpuestas por Nancy, Guillermina, Blanca, Juana Geovana y José Magno todos Loza Quintanilla, condenando en consecuencia a los demandados al cumplimiento de la cláusula cuarta de la minuta de transferencia de lote de terreno de 19 de enero de 2017, es decir, registrar su derecho sucesorio del bien inmueble objeto de litis y extiendan nuevo título traslativo de dominio actualizado sobre el indicado bien inmueble, debiendo además cancelar el pago de daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juana y José Magno ambos Loza Quintanilla, según memorial de fs. 1754 a 1755, y por Guillermina, Nancy y Blanca todos Loza Quintanilla, según memorial de fs. 1757 a 1758, originó que, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 44/2024, de 29 de enero, cursante de fs. 1784 a 1788, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos; con base a los siguientes fundamentos:
a) Se verificó el inicio de la prescripción y la interrupción, pues la citación con la diligencia preliminar de reconocimiento de firmas interrumpe la prescripción, porque su finalidad es obtener el registro del bien inmueble objeto de litis, habiéndose suscrito el 19 de enero de 2017 y en sujeción a la cláusula cuarta se consignó el plazo de un año para materializar el registro de los vendedores que se constituyen en herederos de referido bien inmueble, lo que implica que el inicio de la prescripción comienza el 19 de enero de 2018, los demandados Juana Geovana y José Magno ambos Loza Quintanilla han sido citados con la diligencia preliminar de reconocimiento de firmas el 25 de febrero de 2022 y 11 de marzo del mismo año, elemento que interrumpió para que opere la prescripción, en observancia del art. 1503 del Código Civil, habiendo transcurrido sólo cuatro años y meses, no habiendo operado el plazo para la prescripción.
b) Los informes médicos de Nancy, Blanca y Guillermina todos Loza Quintanilla establecen que padecen de una serie de trastornos vinculados con las bebidas alcohólicas; empero, los indicados informes, no hacen referencia a la fecha de inicio de esas complicaciones. Por otro lado, se verifica que, ha momento de recibir el dinero, éstas tenían plena convicción de su voluntad de vender el bien inmueble, pues no niegan haber recibido la suma de dinero, tampoco alegan haber tenido complicaciones alcohólicas a momento de recibir el pago fijado en el contrato, hecho que, de ninguna manera hace presumir la existencia de algún vicio en el consentimiento que motive la anulabilidad del documento, razón por la que, su aquiescencia no adolece de ningún vicio, al contrario, denota que ha momento de recibir la suma de dinero han actuado con cordura o sensatez, resultando inverosímil que su consentimiento ha sido viciado, máxime cuando no se ha demostrado la confabulación dolosa y temeraria por parte de los compradores, al no existir prueba que vincule, que fueron inducidas con dolo o error esencial a las demandadas en la firma del contrato.
Además, durante la tramitación del proceso, éstas actuaron in tuito personae, desarrollando su defensa por sí mismas, no advirtiéndose que tengan algún elemento que al margen de los informes, generen contundencia en su pretensión, pues al actuar por sí mismas, se tiene la certeza que, a pesar de los trastornos provocados por el alcohol, tienen la capacidad para suscribir los contratos, memoriales y otros actos, no advirtiéndose que las mismas hubieran sido declaradas interdictos y que padezcan cierta discapacidad mental que pudiera afectar en su consentimiento.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Guillermina, Nancy y Blanca todos Loza Quintanilla, mediante memorial visible de fs. 1792 a 1793 por una parte y por otra por Juana Geovana y José Magno ambos Loza Quintanilla, mediante memorial visible de fs. 1795 y vta.; recursos que son objeto de análisis.
