AS/0311/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0311/2024

Fecha: 11-Abr-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución y advirtiendo que existen dos reclamos, empezaremos a responder la acusación de no haberse valorado las pruebas de fs. 1333, 1340, 1341, 1395 y 1405, pruebas que demostrarían que el consentimiento de los vendedores estaba viciado para suscribir el contrato de transferencia.

Al respecto debemos hacer referencia que, de la revisión exhaustiva de obrados se tiene que la pretensión de la parte recurrente es la anulabilidad del documento de transferencia de lote de terreno de 19 de enero de 2017, por dolo y falta de consentimiento en el contrato, bajo el entendido de que los vendedoras se encontraban afectadas por el alcoholismo y que su asentimiento ha sido viciado a momento de la celebración del contrato de compra venta, dando lugar al que el documento motivo de litis sea anulable.

En este caso el Tribunal de alzada expuso de forma clara las razones por las cuales basó y justificó su decisión, fundamentando su disposición en el entendido de que en el presente caso los demandados otorgaron su consentimiento de forma expresa al suscribir el contrato de transferencia del lote de terreno, estableciendo con referencia a los informes médicos de fs. 1333, 1340, 1341, 1395 y 1405, que las demandadas, si bien se establece que padecen de trastornos vinculados con las bebidas alcohólicas; empero, los indicados informes, no hacen referencia a la fecha de inicio de esas complicaciones, mucho menos determinan si a momento de la suscripción del contrato, éstas padecían esos trastornos; verificándose por otro lado, que, ha momento de recibir el dinero, éstas tenían plena convicción de su voluntad de vender el bien inmueble, pues no niegan haber recibido la suma de dinero, tampoco alegan haber tenido complicaciones alcohólicas a momento de recibir el pago fijado en el contrato, hecho que, de ninguna manera hace presumir la existencia de algún vicio en el consentimiento que motive la anulabilidad del documento, razón por la que, su anuencia no adolece de ningún vicio, al contrario, denota que ha momento de recibir la suma de dinero han actuado con cordura o sensatez; fundamento de la resolución recurrida que bastó para concluir que los demandados gozaban plenamente de sus facultades mentales, sin que se vean afectados por algún vicio del consentimiento.

Bajo ese entendido tenemos que, las demandadas ahora recurrentes no demostraron que no hubiesen prestado su consentimiento para la firma de la mencionada escritura pública o que no tenía la intención de realizar el negocio jurídico del cual pretende su anulabilidad, pues debe considerar que para el perfeccionamiento del contrato de compra venta, al ser consensual por excelencia, basta que ocurra el acuerdo de voluntades, conforme aconteció en el caso de autos, donde se puede establecer que con la suscripción del documento de transferencia firmado por las partes Nancy, Guillermina, Blanca, Juana Geovana y José Magno todos Loza Quintanilla como vendedores y por otra Juan Cruz Tola y Eulogia Zolares Huanca de Cruz como compradores, se demostró su pleno consentimiento para realizar la transferencia del bien inmueble.

En ese contexto se puede establecer que el documento motivo de litis goza de plena validez conforme el art. 519 del Código Civil, por lo que el valor otorgado al contrato de compra venta por parte del Tribunal de alzada es correcto, más aún si se considera que como refirió el Auto de Vista N° 44/2024, de 29 de enero, que las demandadas ha momento de recibir el dinero, tenían plena convicción de su voluntad de vender el bien inmueble, pues en ningún momento negaron haber recibido la suma de dinero producto de la transferencia, tampoco alegan haber tenido complicaciones alcohólicas a momento de recibir el pago fijado en el contrato, hecho que, de ninguna manera hace presumir la existencia de algún vicio en el consentimiento que motive la anulabilidad del documento, razón por la que no adolece de ningún vicio, al contrario, resulta inverosímil lo acusado, máxime, cuando no se ha demostrado la confabulación dolosa y temeraria por parte de los compradores, al no existir prueba que vincule, que fueron inducidas con dolo o error esencial a las demandadas en la firma del contrato.

Por otro lado, resulta evidente que, durante la tramitación del proceso, éstas actuaron in tuito personae, desarrollando su defensa por sí mismas, no advirtiéndose que tengan algún elemento que les permita actuar por sí mismas, no advirtiéndose que las mismas hubieran sido declaradas interdictos y que padezcan cierta discapacidad mental que pudiera afectar en su consentimiento.

Se concluye que, las demandadas no llegaron a configurar los elementos constitutivos para demostrar la existencia de vicios del consentimiento invocados como base jurídica de su pretensión, además de no existir elementos probatorios para acreditar que sufrieron de alguna discapacidad mental que genere esos vicios o engaños de parte de los compradores a momento de suscribir el documento motivo de litis, por el contrario, si revisamos el documento base del cual se pretende su anulabilidad podremos advertir que en su cláusula tercera señala “Al presente y por así convenir a nuestros intereses, conforme a nuestra libre y espontánea voluntad, sin que medie presión o dolo de alguna naturaleza OTORGAMOS EN CALIDAD DE VENTA EL MENCIONADO LOTE DE TERRENO…EN LA SUMA LIBREMENTE CONVENIDA DE $US. 18.000.- (dieciocho mil 00/100 dólares americanos), dinero de curso legal y corriente el mismo que recibimos a nuestra entera satisfacción.”; de lo que se puede inferir que los vendedores ahora recurrentes si tenían conocimiento y convicción de vender en el precio estipulado en el contrato y de recibir a su entera satisfacción, por lo que ahora no pueden alegar que el documento se haya suscrito con vicios del consentimiento, más aun si se considera que conforme cursa la documentación en obrados las recurrentes actuaron en representación propia, ratificando esta situación que, éstas fueron y son capaces de asumir de manera consciente y voluntaria actos por si mismas; motivo por el cual al no concurrir en el presente caso la existencia de vicios en la manifestación de la voluntad al otorgar su asentimiento a momento de celebrar el contrato de compra venta, lo argüido por las recurrentes no es evidente, por cuanto el documento base de la pretensión es válido, de lo que se tiene que no es contundente lo reclamado por las recurrentes como para acreditar su pretensión, resultando insustancial de sus reclamos como para cambiar las determinaciones asumidas por el Tribunal de segunda instancia, quien emitió criterio conforme a derecho.

Bajo ese contexto, se tiene que el Tribunal de alzada realizó una correcta valoración de las pruebas observadas, además de haber señalado cuales son trascendentes en el proceso mereciendo una valoración, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente aplicó el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, no de manera aislada, pues tomó en cuenta, todos los medios probatorios adjuntos por ambas partes (conforme a lo desglosado en la doctrina establecida en el punto III.1), por lo que el Tribunal de alzada cumplió con su obligación de apreciar y valorar todas las pruebas pertinentes en su conjunto las cuales coadyuvaron para asumir la determinación de confirmar la sentencia, ello considerando que los de alzada tienen la facultad de valorar la prueba en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, las cuales se materializan precisamente por el cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado, sin que ello implique que se esté afectando su imparcialidad motivo por el cual se puede colegir que no es evidente lo manifestado por la recurrente respecto a que el Tribunal de alzada no valoró “en su verdadera dimensión las pruebas” reclamadas, en consecuencia se tiene que su reclamo deviene en infundado.

Resolviendo el recurso de casación interpuesto por Juana Geovana y José Magno ambos Loza Quintanilla, en la que acusan que, el Auto de Vista, no consideró que el incidente de nulidad, toleró que opere la prescripción, habiendo transcurrido los 5 años y correspondiendo la prescripción.

Conforme a lo referido en la doctrina aplicable al caso en el apartado III.4 y 5 la prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue la obligación por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado por la ley.

En base al fundamento de la prescripción de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, se hace necesario el establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.

Asimismo, al ser la prescripción la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos, esto puede verse alterado por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción por lo que sobre este aspecto la doctrina aplicable en el acápite III.4 y 5 establece que conforme lo dispuesto en el art. 1503 del Código Civil “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente”.

Asimismo, se debe tomar en cuenta que la interrupción de la prescripción detiene el curso del plazo, por lo que dicha interrupción destruye la prescripción, al borrar retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción, en otras palabras, los actos que interrumpen la prescripción borran totalmente el plazo transcurrido el cual deberá computarse nuevamente por completo.

En ese entendido y conforme al caso de autos diremos que, los recurrentes manifiestan haberse cumplido la prescripción computando desde la fecha de suscripción del contrato el 19 de enero de 2017, debiendo tomar en cuenta el incidente de la nulidad hasta la citación con la presente demanda.

Sin embargo, debemos efectuar algunas consideraciones previas, para ello nos remitiremos al contrato objeto de litis, que en su cláusula cuarta última parte establecieron los vendedores: “Dejase constancia, de que el derecho propietario aún no se encuentra perfeccionado a nuestro nombre, es decir que nuestra condición de herederos aún no se encuentra registrado en oficinas de derecho reales, protestando perfeccionar nuestro derecho, en el plazo de un año computables a partir de la suscripción del presente.”; entonces, queda claro que el inicio del cómputo de la prescripción empieza a correr el 19 de enero de 2018, en cumplimiento al art. 1493 del Código Civil, que señala que la prescripción empieza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, pues por la cláusula descrita, el derecho propietario no se encontraba perfeccionado, otorgándose los vendedores el plazo de un año a partir de la firma del contrato, para regularizar tal situación.

Otra situación que se debe considerar es, la emisión del Auto de Vista N° 84/2022, de 07 de febrero, que declaró con lugar a la nulidad de notificación, determinando que la Juez de primera instancia, proceda a la citación y emplazamiento en su domicilio real y conocido a Juana Geovana y José Magno ambos Loza Quintanilla para el acto de reconocimiento de firmas y rúbricas, materializándose las citaciones encomendadas en fecha 25 de febrero de 2022 (fs. 308-309) y 11 de marzo del mismo año (a fs. 350), respectivamente.

Entonces tenemos que, el inicio de la prescripción empezó el 19 de enero de 2018, existiendo una interrupción a la misma con la citación efectuada por la diligencia preliminar de “Reconocimiento de firmas” de la minuta de transferencia del lote de terreno, interrupción a la prescripción que ocurrió el 25 de febrero de 2022 y 11 de marzo del mismo año, respectivamente, en observancia del art. 1503 del Código Civil, habiendo transcurrido sólo cuatro años y poco más de un mes.

Situaciones y hechos que fueron considerados y valorados conforme establece el art. 145 del Código Procesal Civil, no cumpliendo con el plazo requerido para la prescripción, que es de 5 años conforme señala el art. 1507 del Código Civil, motivo por el cual no corresponde que la prescripción intentada sea acogida por falta de tiempo para su cumplimiento, pues como ya se analizó y manifestó supra la prescripción fue interrumpida con la citación efectuada por la diligencia preliminar de reconocimiento de firmas, dado que el término de la misma estaba en curso, aun considerando la nulidad de notificación determinada.

Por todo lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por el artículo 220.II del Código Procesal Civil.