CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casacion y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por: Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez; Ray Tellez Paz en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y José Edmundo Gómez Montaño, se observa que en lo trascendental de dichos medios de impugnación acusaron:
1. De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez de fs. 1022 a 1026, se extracta en lo importante los siguientes agravios:
a) Denunciaron al Auto de Vista por carecer de fundamentación y motivación respecto a la demanda de usucapión; toda vez que no refieren nada respecto a los hechos expuestos, menos de la prueba ofrecida en el proceso, tampoco fundamentó descriptiva ni intelectivamente la valoración probatoria.
b) Acusaron la violación de la norma contenida en el art. 218.I del Código Procesal Civil, con relación con el art. 213.I del mismo Código, estableciendo que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera que hubiesen sido demandadas; no obstante, no se consideraron los hechos probados de la demanda de usucapión planteada, tampoco respondieron los reclamos de Silvia Buitrago sobre la usucapión en el décimo tercer agravio de su apelación y sobre la respuesta que mereció dicho agravio.
Reiteran que adquirieron el bien de buena fe, siempre pensando que lo compraban del verdadero propietario, es decir de Edmundo Gómez, a tal punto que hasta el Banco tuvo esa idea. Que estuvieron en posesión más de cinco años, desde el año 2009, inscribiendo su título el año 2010, sin haber sido nunca desposeídos ni haber sido perturbados en su posesión.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitan se anule o en su defecto se case el Auto de Vista.
2. De la revisión del recurso de casación de Ray Tellez Paz en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., de fs. 1045 a 1047, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
a) Que existe colusión y fraude en la actividad procesal desarrollada por el demandante y los demandados al no hacer partícipe a la entidad financiera de la litis dejándolo en total y absoluta indefensión; por lo que, acusa la violación de los arts. 115.II y 119.I y II de la Constitución Política del Estado, que prevé el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, pues el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., no tuvo conocimiento de este proceso, pese a estar ordenada su citación a fs. 257, por lo cual no tuvo participación en ninguna audiencia ni acto jurisdiccional, las citaciones y/o notificaciones existentes incumplieron lo previsto en los arts. 73, 74, 82, 83 y siguientes del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales la entidad recurrente solicitó que case el Auto de Vista, disponiendo la nulidad de obrados hasta que se los cite legalmente.
3. Del análisis del recurso de casación interpuesto por José Edmundo Gómez Montaño de fs. 1057 a 1061, se advierte que en lo fundamental de dicho medio de impugnación señaló:
a) El Auto de Vista de manera contradictoria entre la parte considerativa y resolutiva sin ningún argumento jurídico resuelve revocar la Sentencia N° 147/2021, declarando probada la demanda, pues se apeló contra la Sentencia N° 01/2023, y se revocó la Sentencia N° 147/2021, que no se tiene en el proceso, además que la demanda ha sido promovida el año 2022, aspecto que se solicitó se aclare a objeto de impugnar, empero, no se pronunció al respecto; en consecuencia, se está ante una resolución que no cumple con los requisitos exigidos en el art. 213.II de la Ley N° 439, porque se resolvió la causa no con consideraciones claras, mucho menos positivas y sin ninguna precisión, al incumplir con este requisito, pues no solo es contradictorio en sí, sino que es incompleta, correspondiendo corregir este error y permitir conocer de manera clara, positiva y precisa que resolución es la que se está revocando, causándose incertidumbre e indefensión a las partes.
b) La resolución impugnada incurre en nulidad debido a que la motivación del falló solo se limita a transcripciones entrecortadas de normas y jurisprudencias, sin hacer un adecuado estudio de los hechos probados y no probados, máxime si se está revocando una sentencia proba; por lo que, el Auto de Vista hace una incorrecta motivación en razón a qué se consideró para emitir la Sentencia N° 01/2023 y porque se revocó la Sentencia N° 147/2021; en esa relación, no existe una motivación adecuada del por qué se consideró otra resolución; es decir, no hizo el estudio de algún hecho por el cual se dicte probada la demanda, tampoco examinó ni analizó del porque correspondió declarar improbada la demanda reconvencional.
Solicitando en consecuencia, de dicte Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido.
Contestación a los recursos.
Silvia Buitrago Rodríguez contestó a los recursos interpuestos de la siguiente manera:
1. Sobre el recurso de casación, interpuesto por Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez.
a) Los recurrentes señalan que, si bien los vocales hacen un esfuerzo para justificar la nulidad del documento contenido en el Testimonio N° 194/2008, no establecen ninguna fundamentación para anular el contrato de compraventa contenido en el Testimonio N° 143/2010, sin identificar de qué manera se habría vulnerado estas normas y sin señalar una específica aplicable al presente caso, tampoco identificó si se incurrió en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las mismas, concluyendo con un petitorio de nulidad del Auto de Vista impugnado sin enlazar jurisprudencia al caso.
No entienden porque, proceden en el recurso de casación planteado a defender a la persona que les transfiere ese lote de terreno, a sabiendas que no era propietario y que existió simulación con fines ilícitos.
b) Que, habría poseído el bien desde el año 2009 y que recién lo inscribió en diciembre del 2010, además de vivir en dicho inmueble con su familia, montar su negocio de taller de mecánica automotriz, instalar una tienda de repuestos de vehículos, siendo su posesión continúa, pacífica y sin interrupciones y que para probar lo aseverado, habría ofrecido prueba documental, testifical y ocular.
Al respecto afirma que, no se encuentra en la situación de ser adivinos, dejándole en indefensión, por tratar de presumir cuál sería su pretensión, sin establecer que consistiría una supuesta infracción legal, falsedad o error. Máxime si el Auto de Vista recurrido, reconoce la venta producida y que el comprador al haber pagado el total del precio cumplió con su obligación, consecuentemente, el vendedor tiene la obligación de cumplir lo dispuesto en el art. 614 del Código Civil, por ende, la posesión solicitada no podría ser legal.
c) Que, la administración de justicia de ningún modo puede darle tutela a este medio recursivo, al demostrarse la mala fe del vendedor, porque ya no eran propietarios, acomodando su conducta a los tipos penales de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, siendo este hecho de conocimiento de los recurrentes Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Huméres Jiménez. Consecuentemente la inscripción en derechos reales fue ilegal, estando la Escritura Pública N° 545/2020 fraguada, correspondiendo a una hipoteca por $us. 180.000 que le hacen a Edmundo Gómez Montaño.
Finalmente aduce que la nulidad del contrato de compra venta inserto en el Testimonio N° 343/2010, no podría dar lugar a que de forma automática se declare improbada la demanda de usucapión, porque de una y otra forma de adquisición del derecho de propiedad tiene hechos diferentes.
Finalmente pide se mantenga incólume la Resolución recurrida.
2. Sobre el recurso de casación, interpuesto por José Edmundo Gómez Montaño.
a) En lo referido al error numérico en la resolución recurrida, acerca del número de la Sentencia anulada, señala que la nulidad procesal es una medida de ultima ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que, si bien existe esa irregularidad, no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no siendo trascendente por ser sólo error de taipeo.
b) Sobre la motivación de la Resolución recurrida, sostiene que los recursos de apelación planteados fueron debidamente respondidos, fundamentando a partir de ello el fallo, considerando que no correspondía invocar las causales de nulidad de los contratos a las del testimonio y escritura pública, al tratarse de causales diferentes a la nulidad pretendida; es decir se fundamentó desde la perspectiva formal como sostuvo la autoridad jurisdiccional.
Que la pretensión de fondo de la demanda, fue resuelta, conforme a los hechos planteados y a la prueba adjuntada a la misma, no estableciendo cuales los parámetros jurídicos que respaldan su recurso de casación o que norma fue vulnerada con el Auto de Vista recurrido.
Finalizó indicando que, el recurso planteado no cumple con la técnica recursiva pertinente, tampoco se ajusta a los requisitos exigidos por el Código Procesal Civil, pidiendo se mantenga incólume la resolución de segunda instancia.
3. Sobre el recurso de casación, interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado legalmente por Ray Tellez Paz
Indica que de la revisión del Poder N° 121/2023, de 20 de enero, la misma otorga facultades para operaciones financieras y otras actividades que no cumplirían lo establecido en el art. 42 del Código Procesal Civil, que prescribe la exigencia de un poder especial, no teniendo el recurrente las facultades para la interposición del recurso, actuando sin legitimación activa.
Señala que la entidad financiera, convalidó todos los actos procesales con negligencia, al no haber comparecido como tercer interesado en el proceso, pese a que fue convocado mediante el Auto Interlocutorio N° 308/2022, de 27 de junio.
Finalmente pide se mantenga firme el Auto de Vista recurrido.
