CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Antes de ingresar a resolver los recursos, conforme lo acusado en los mismos; toda vez que piden la nulidad de la resolución recurrida, corresponde verificar el debido proceso y el cumplimiento de las formalidades procesal en resguardo del derecho a la defensa y de ser demostrada, no será necesario ingresar a resolver aquellos aspectos vinculados al fondo de la causa.
En tal sentido se tiene:
Es obligación de los tribunales de justicia es velar porque las gestiones judiciales se lleven sin vicios de nulidad, así también tiene la obligación de tomar medidas para que aseguren la igualdad efectiva de las partes; por ello es que, en cumplimiento de lo establecido en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan el trámite correcto de los procesos a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su tramitación, para imponer la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, conforme prevé el art. 105.II del Código Procesal Civil, que establece que: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin ”.
Por esta facultad el Tribunal de casación está obligado a revisar, si en el desarrollo del proceso judicial, no concurren actos que vulneren o lesionen normas de orden público.
En ese entendido, de antecedentes se evidencia que Silvia Buitrago Rodríguez inició proceso ordinario de nulidad de testimonio y anulación de escritura pública contra Jhonny Gómez Montaño, José Edmundo Gómez Montaño, María Precentación Vallejo de Gómez, Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez, quienes una vez citados, los tres primeros se apersonaron a la demanda contestando de forma negativa y los dos últimos contestaron a la demanda negativamente y reconvinieron por usucapión quinquenal, desarrollándose la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 01/2023, de 06 de febrero, que sale de fs. 733 a 738, en el que el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Cobija, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de Testimonio N° 194/2008 y anulación de la Escritura Pública N° 343/2010 y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión declarando a Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez propietarios del bien inmueble, así como de las mejoras existentes en el inmueble.
Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la demandante Silvia Buitrago Rodríguez, originó que la Sala Civil, Social, de Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita el Auto de Vista Nº 001/2024, de 08 de enero, cursante de fs. 981 a 990 vta., por el cual REVOCÓ la Sentencia N° 147/2021.
Ahora bien, revisados los argumentos esgrimidos en el Auto de Vista recurrido, éste se basó centralmente en que, la Sentencia de 14 de marzo de 2000, de interdicto de adquirir la posesión demandada por Jhonny Gómez Montaño, en relación a la minuta de transferencia de 21 de junio de 1999 del bien inmueble que hizo el repetido Jhonny Gómez Montaño a favor de Ramón Buitrago Rodríguez, demostraron que el vendedor juntamente con José Edmundo Gómez Montaño, ya no eran propietarios del inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matricula N° 9.01.1.01.000974, consecuentemente no podían hacer la resolución voluntaria del contrato mediante el Testimonio N° 194/2008, existiendo nulidad de la resolución de contrato de venta porque ese bien ya no era de su propiedad; por ende, declaró PROBADA la demanda de nulidad de la resolución voluntaria de contrato inserto en el Testimonio N° 194/2008, de igual manera declaró la nulidad del contrato de compraventa inserto en la Escritura Pública N° 343/2010, por falta de objeto; y declaró IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas y costos.
En este contexto nótese que, la sentencia que fue revocada posteriormente por el Auto de Vista recurrido, declaró probada la demanda reconvencional, reconociendo a Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez propietarios del bien inmueble, así como de las mejoras existentes en el inmueble y si bien ellos no apelaron a la Sentencia porque no les resultaba gravosa; sin embargo, el Auto de Vista recurrido al revocar la misma por la nulidad del contrato por falta de objeto, debió de igual modo, motivar y fundar su fallo, sobre la reconvencional de usucapión máxime si fue declarada probada con los efectos reales que correspondían.
Debe tomarse en cuenta que la demanda reconvencional constituye una pretensión nueva que se opone a la demanda primaria u original, con otra que es de igual magnitud, o que ataca directamente a quien lo demanda, teniendo como efecto que ambas partes se demandan mutuamente; entonces, existen dos procesos que concluirán con una única sentencia.
En esa línea, no se evidencia argumentación, motivación y fundamentación de ninguna naturaleza sobre esta acción reconvencional deducida, a más de declararla improbada en la parte resolutiva del Auto de Vista, aspecto que sin duda lesiona el debido proceso y a la defensa del reconviniente, porque si, se va a desestimar la misma, tiene el derecho de conocer del porque y de las razones legales para llegar a esa convicción.
Aspecto que de ningún modo involucra que se otorgue o no razón al demandante de reconvención, circunstancia que no puede ser excusable, o suplido por cuanto hace al principio de congruencia y exhaustividad que debe contener toda resolución judicial.
Como se dijo, este vicio procesal advertido de incongruente y no exhaustivo, constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentran comprometidos derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, anular obrados hasta el Auto de Vista N° 001/2024 de 8 de enero, de fs. 981 a 990 vta., dejando sin efecto el mismo, por estar viciado de nulidad y disponer que el Tribunal de alzada, pronuncie nuevo Auto de Vista resolviendo de manera fundamentada la demanda reconvencional planteada.
Consiguientemente, se evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia interna, correspondiendo anular la resolución impugnada, para ser resuelta conforme a lo señalado en el presente Auto Supremo.
Con relación a los argumentos de fondo planteados por los recurrentes, no corresponde pronunciamiento alguno al tener el efecto anulatorio el fallo, hasta el Auto de Vista recurrido; consiguientemente sin existencia jurídica del mismo.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220.III num. 2 inc. a) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
