CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1.- Angélica Padilla de Quevedo y Félix Quevedo Chacón, por memorial de demanda de fs. 67 a 71, iniciaron proceso ordinario de usucapión ordinaria o quinquenal con relación al lote de terreno Nº 20 de 655 m2, ubicado en la zona Sur, UV. 116, manzana 22 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, registrado en Derechos Reales con la Matrícula Nº 7.01.1.06.0069467, argumentando tener la posesión de dicho terreno respaldado en la Sentencia dictada en el proceso de interdicto de recobrar la posesión, de 08 de abril de 2015 que declaró improbada la demanda seguido por Iffat Aramayo Coronado y Ronald Caballero Seas contra sus personas; prueba que demostraría que ellos ingresaron al lote de terreno de buena fe adquirido de Mirian Teresa Bejarano Hurtado mediante minuta de 20 de diciembre de 2012, cuyo documento constituye justo título; dirigieron la demanda contra su indicada vendedora por encontrarse registrado el inmueble a nombre de ella; aclararon indicando que fueron sorprendidos por la presencia de terceras personas como supuestas propietarias del inmueble, quienes iniciaron dos procesos penales; el primero contra sus personas que fue rechazado y el segundo contra las terceras personas que suplantaron la identidad a la vendedora.
Citada la demandada Mirian Teresa Bejarano Hurtado, por escrito de fs. 159 se apersonó al proceso haciendo conocer que el 28 de junio de 2009 vendió el terreno a Fabiola Iffat Aramayo Coronado y Ronald Caballero Seas y, por escrito de fs. 394, solicitó se le excluya del proceso porque ya nada tiene que ver en la causa, tampoco corresponde allanarse a la demanda ni desistir del proceso, ratificando al mismo tiempo la transferencia efectuada a favor de las indicadas personas, petición que fue desestimada durante la audiencia preliminar mediante Auto de 21 de septiembre de 2022 cursante de fs. 610 vta., a 611.
También se apersonaron al proceso Fabiola Iffat Aramayo Coronado y Ronald Caballero Seas interponiendo incidente de nulidad por falta de citación con la demanda y al mismo tiempo formularon oposición a la demanda argumentando que el 28 de junio de 2009 compraron el inmueble y sus personas son los legítimos propietarios y que los demandantes pese a conocer esta realidad, actuaron con deslealtad procesal al no incluirlos en la demanda, por lo que solicitaron se anule el proceso hasta la admisión de la demanda para que sus personas sean incluidos en el proceso y asuman defensa, cuya intervención fue considerada como terceros interesados voluntarios por Auto de 15 de abril de 2019 de fs. 234 a 237 vta.
2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 22° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 82/2023, de 30 de junio, de fs. 711 a 720 vta., declarando PROBADA la demanda y por adquirido la propiedad por usucapión quinquenal a favor de los demandantes Angélica Padilla de Quevedo y Félix Quevedo Chacón del lote de terreno ubicado en la zona Sur, UV. 116, manzana 22, lote Nº 20, registrado en Derechos Reales con la Matrícula Nº 7.01.1.06.0069467; resolución que le corresponde los Autos complementarios Nº 166 y 167, ambos del 11 de julio de 2023 cursantes de fs. 725 a 728 vta. y de fs. 730 a 731 vta.
3.- Sentencia y Autos complementarios notificados a los sujetos procesales, la tercera interesada Fabiola Iffat Aramayo Coronado, interpuso recurso de apelación, por memorial de fs. 735 a 746; como también apeló la demandada Mirian Teresa Bejarano Hurtado, por escrito de fs. 748 a 749 vta., cursando las contestaciones de fs. 754 a 755 y 756 a 758 vta., respectivamente.
4.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 10/2024 de 02 de enero de 2024, de fs. 770 a 772 vta., que ANULÓ la Sentencia; determinación asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
Hizo referencia al art. 265.I del Código Procesal Civil, señalando que la fundamentación y motivación de la resolución de alzada debe estar dirigida a absolver cada uno de los agravios deducidos en apelación, sin omitir ni exceder o alterar el cuadro recursivo, teniendo el Tribunal de apelación delimitado el marco jurisdiccional sobre el cual debe recaer su decisión; realizó consideraciones explicando qué debe entenderse por agravio y sus alcances y como deben ser fundamentados y en qué momento, cuyos aspectos son indispensable para que el Tribunal de alzada considere el recurso de apelación; seguidamente, hizo referencia a la facultad del Tribunal de apelación de revisar de oficio las actuaciones procesales y disponer la anulación del proceso, citando en ambos casos jurisprudencia.
Sostuvo que las apelantes Fabiola Iffat Aramayo Coronado y Mirian Teresa Bejarano Hurtado, en los recursos interpuestos manifestaron que existe errónea, defectuosa, arbitraria y omisiva valoración de la prueba documental consistente de un proceso penal de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado que cursan de fs. 504 a 526; indicó que del contenido de la sentencia, se advierte que a fs. 713 vta. a 714 vta. el Juez de primera instancia hizo referencia a dichas pruebas afirmando que lógicamente afectará la validez del documento de transferencia de 20 de diciembre de 2012 por haberse adulterado la identidad de la vendedora Mirian Teresa Bejarano Hurtado, cuyo aspecto debe ser tratado mediante proceso independiente.
Cuestionó al Juez A quo de no haber realizado una valoración de forma integral y objetiva las referidas pruebas del proceso penal, ya que no indicó de qué forma le ayudaron a formar convicción para declarar probada la demanda y otorgar la tutela solicitada; tomando en cuenta que la misma autoridad de primera instancia expresamente manifestó en la sentencia que esos antecedentes penales afectará la validez del contrato de fecha 20 de diciembre de 2012, debió hacer una correcta valoración de las pruebas cursantes de fs. 504 a 526 y al evidenciarse la carencia de su valoración probatoria exigida por el art. 145 de la Ley Nº 439, debe anularse la sentencia impugnada, a efectos de que el Juez A quo realice una valoración objetiva e integral de la prueba adjuntada, en aplicación del art. 218.II, num. 4 del Código Procesal Civil.
5.- Resolución de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue recurrido de casación en la forma por la demandante Angélica Padilla de Quevedo por sí y en representación de Félix Quevedo Chacón, mediante memorial de fs. 775 a 776 vta.; como también la tercera interesada Fabiola Iffat Aramayo Coronado interpuso recurso de casación en la forma mediante escrito de fs. 778 a 780 vta., cursando las contestaciones de fs. 784 vta. y 786 a 787, respectivamente; cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
