AS/0314/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0314/2024

Fecha: 12-Abr-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su respuesta.

Recurso de Angélica Padilla de Quevedo:

Indicó que el Auto de Vista contiene contradicción; por un lado se indica que no se habría valorado la prueba de fs. 504 a 526; sin embargo, a fs. 772 vta. afirma que no se realizó una correcta valoración a las mismas pruebas; no valorar significa una actitud omisiva, ausencia de valoración; en cambio valorar incorrectamente, implica presencia de valoración; es decir, hubo valoración, pero se lo realizó con defectos, lo que supone asumir dos posiciones antitéticas, incurriendo en incongruencia interna en el Auto de Vista.

Denunció vulneración del art. 226.III del Código Procesal Civil, señalando que el Ad quem no consideró que ante la supuesta omisión de pronunciamiento sobre las documentales de fs. 504 a 526, la parte interesada debió solicitar complementación y enmienda que es una facultad privativa de los justiciables, aspecto que no ocurrió, consintiendo en el defecto procesal y el Tribunal de apelación invade la esfera personal de las partes litigantes so pretexto de no valoración de una prueba.

Sostuvo violación del art. 265.III del Código Procesal Civil, argumentando que, según dicha norma legal, el Tribunal de apelación tiene todas las facultades para pronunciarse sobre alguna prueba omitida o no valorada o valorada incorrectamente e ingresar a resolver el fondo de los puntos que consideró fueron vulnerados por la autoridad de primera instancia y por esa supuesta omisión, no puede reenviar la causa al Juez a quo para que pronuncie nueva sentencia.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se anule el Auto de Vista impugnado y se ordene al Tribunal de apelación pronuncie nueva resolución.

Recurso de Fabiola Ifatt Aramayo Coronado:

Señaló que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre su agravio referente a la apelación incidental alternada contra el Auto de 15 de abril de 2019 de fs. 234 a 237 vta., concedido en el efecto diferido a fs. 305, cuyo aspecto expuso como primer motivo de agravio en el recurso de apelación deducido contra la sentencia y no fue examinado por el Ad quem.

Denunció violación de los arts. 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil y omisión de valoración de las pruebas documentales a fs. 4, de fs. 11 a 18 y de fs. 184 a 185; pruebas que tendrían directa relación con los argumentos del recurso de apelación alternado contra el Auto de 15 de abril de 2019 de fs. 234 a 237 vta. concedido en efecto diferido, cuyo aspecto fue expuesto como primer motivo de agravio en el recurso de apelación contra la Sentencia.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyó indicando que, en caso de disponerse la anulación del Auto de Vista, se ordena al Tribual de alzada que se pronuncie sobre el primer motivo de agravio expresado en el recurso de apelación deducido contra la Sentencia.

Respuesta de Fabiola Iffat Aramayo Coronado al recurso de casación de fs. 775 a 776 vta.

La tercera interesada, en el escrito de fs. 784 vta., señaló que el recurso de casación de la demandante Angélica Padilla de Quevedo, no cumple con los requisitos mínimos para su admisibilidad, simplemente se limita a conceptualizar la diferencia entre falta de valoración de prueba y valoración incorrecta, pretendiendo con ello distorsionar la parte dispositiva y concluyente del Auto de Vista; no especifica ningún motivo o causal para anular el Auto de Vista.

Señaló que el argumento de la supuesta vulneración del art. 226.III del Código Procesal Civil, resulta una aberración jurídica, habida cuenta que no procede complementación o enmienda para modificar el fondo de una resolución.

Con esos argumentos, en su petitorio solicitó se declare inadmisible el recurso y en caso de ingresar a considerar el fondo, se declare infundado.

Respuesta de Angélica Padilla de Quevedo al recurso de casación de fs. 778 a 780 vta.

En el escrito de fs. 786 a 787, indicó que el recurso de la tercera interesada, constituye un relato del porqué –según su entender- la demanda de usucapión debió ser dirigida contra la recurrente, pese a no estar registrada en Derechos Reales; en ninguna parte de su memorial expresa qué norma procesal se hubiera vulnerado en la emisión del Auto de Vista; no cumple con la carga argumentativa que hace a un recurso de casación en la forma.

Indicó que, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia, la demanda de usucapión debe ser dirigida contra el último titular registral por el doble efecto que produce, adquisitivo y extintivo del derecho; en el presente caso, la titular registral es la demanda Mirian Teresa Bejarano Hurtado; la recurrente no tiene inscrito su pretendido derecho de propiedad, solo tenía registrado una anotación preventiva que ya no se encuentra vigente y mal podía dirigirse la demanda en su contra.

Con esos argumentos, en su petitorio solicitó se declare improcedente el recurso de casación, y en caso de que se ingrese a analizar el fondo, se lo declare infundado.