CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Sobre la base de los antecedentes descritos y la doctrina legal aplicable, se ingresa a resolver las impugnaciones extraordinarias deducidas por las recurrentes, en el orden en que fueron planteados y de acuerdo al resumen descrito en el considerando II.
Recurso de casación de Angélica Padilla de Quevedo:
Uno de los argumentos sobresalientes que expone la recurrente, se encuentra descrito en el punto 3 del resumen y es el referido a la violación del art. 265.III del Código Procesal Civil, señalando que dicha norma legal otorga todas las facultades al Tribunal de apelación para pronunciarse sobre pruebas omitidas o valoradas incorrectamente y resolver sobre el fondo del conflicto y por esa anormalidad, no puede reenviar la causa al A quo para que pronuncie nueva sentencia.
Revisado el contenido de los fundamentos del Auto de Vista, se advierte que el Ad quem señaló que de fs. 504 a 526 cursa prueba documental referida a proceso penal que demuestra que se adulteró la identidad de la vendedora Mirian Teresa Bejarano Hurtado (demandada), respecto al contrato de transferencia contenido en el documento de 20 de diciembre de 2012, prueba que no fue valorada de forma integral y objetiva por el Juez, ya que dicha autoridad no habría indicado de qué manera le ayudó a formar convicción para declarar probada la demanda, cuando fue la misma autoridad quien afirmó que esos antecedentes penales afectaran la validez del referido contrato y esa situación debió realizar una correcta valoración de dicha prueba y al evidenciase que eso no ocurrió, existe carencia de valoración probatoria y debe anularse la sentencia para que la autoridad de primera instancia realice la valoración objetiva e integral de esos medios probatorios.
En lo esencial, esos los fundamentos que llevaron al Tribunal de segunda instancia a tomar la decisión de anular la Sentencia y se entiende que lo hizo de oficio, ya que previo a analizar el caso concreto, realizó consideraciones sobre la facultad de disponer de oficio la nulidad procesal, citando incluso jurisprudencia referido a ese tema.
Como se podrá advertir, los fundamentos expuestos por el Ad quem resultan siendo ambiguos; por una parte refiere incorrecta valoración de las pruebas a las que hace alusión indicando que no se habría valorado de forma integral y objetiva; esto implica que dichas pruebas merecieron valoración por el Juez A quo, pero se lo hizo de manera incorrecta; al mismo tiempo señala que se incurrió en carencia de valoración; la carencia significa falta o ausencia de valoración, lo que constituye sinónimo de omisión valorativa, aspectos que fueron motivo de reclamo por la recurrente denunciando incongruencia en el fallo, cuyos argumentos se encuentran descritos en el punto 1 del resumen del recurso.
Al margen de lo señalado, las observaciones que realizó la autoridad de segunda instancia al tema de la valoración de las pruebas documentales de fs. 504 a 526, como también los cuestionamientos que hizo a los fundamentos del Juez A quo, señalando que no indicó de qué manera le ayudó a formar convicción para declarar probada la demanda; estos argumentos tienen que ver con el fondo del conflicto y no se trata de un tema de forma y, por tal situación, no se puede disponer la anulación de la sentencia, ni mucho menos del proceso como lo hizo el Tribunal de apelación, resultando esa decisión incorrecta y contraria a los principios de celeridad, eficiencia e inmediatez que rigen la administración de justicia ordinaria previstos en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 30 de la Ley Nº 025 que vulnera el derecho de los litigantes de obtener justicia pronta y oportuna como lo dispone el art. 115 del texto Constitucional mencionado.
De acuerdo a los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, 105 y 106 del Código Procesal Civil, la anulación del proceso o de la resolución impugnada, ya sea a pedido de parte o de oficio, debe ser efectuado por aspectos eminentemente de forma; esto es, cuando se hubiere dejado en estado de indefensión o por incumplimiento de requisitos formales indispensables que comprometan la validez de los actos procesales que revistan trascendencia, siempre y cuando no exista la posibilidad de ser subsanados, sino es mediante la anulación; cuando la anulación fuere a solicitud de parte, se exige además que los defectos no hayan sido convalidados; en el caso de autos, los fundamentos que expone el Ad quem que lo llevaron a tomar la decisión de anular la Sentencia, no se cataloga bajo esas premisas.
Se debe dejar establecido que, las pruebas documentales de fs. 504 a 526, cuya valoración cuestionó el Tribunal de apelacion, fueron motivo de reclamo por ambas apelantes en la impugnación contra la Sentencia; si bien la hoy recurrente (Angélica Padilla de Quevedo) no impugnó esa resolución, fue porque le era favorable a sus intereses, pero con la nulidad dispuesta en el Auto de Vista, esa situación quedó incierta.
Conforme a la jurisprudencia que se tiene descrito en la doctrina aplicable, definitivamente, no se puede anular el proceso o las resoluciones judiciales cuestionando aspectos de fondo vinculados al tema de valoración de prueba o por considerar falta de fundamentación y motivación o cuyos fundamentos sean incorrectos o insuficientes; cuando la parte recurrente señala que el art. 265.III del Código Procesal Civil otorga al Tribunal de apelación todas las facultades para pronunciarse sobre pruebas omitidas o valoradas incorrectamente y resolver sobre el fondo del conflicto; dicho argumento tiene pleno sustento legal y jurisprudencial frente a la actuación del Ad quem, ya que la referida norma legal no solo otorga facultad, sino ante todo, impone como deber del Tribual de segunda instancia de resolver sobre puntos omitidos por el Juez A quo en la emisión de la sentencia.
Cuando el Tribunal de apelación en su labor fiscalizadora frente a las actuaciones de los jueces de primer grado, advierta la existencia de omisiones o incorrecta valoración de las pruebas o los fundamentos de la resolución no sean los correctos o exista algún grado de incongruencia en la sentencia por haberse otorgado más o menos de lo pedido, lo que configura fallo ultra e infra petita; dichos extremos, en aplicación de los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil y de la jurisprudencia ordinaria que se tiene consolidada; el Ad quem está en el deber de enmendar, subsanar y mejorar los fundamentos y resolver con mejor criterio jurídico sobre el fondo de la causa en función de los argumentos planteados en el recurso de apelación, pudiendo revalorizar prueba o valorar la que haya sido omitida en primera instancia e incluso, en aplicación del art. 264.I del propio Código adjetivo de la materia y del principio de verdad material, para mejor proveer, está facultado a generar de oficio prueba que se considere esencial y decisiva.
Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el argumento expuesto por la recurrente de vulneración del art. 265.III del Código Procesal Civil por falta de valoración y pronunciamiento a pruebas omitidas y consiguiente falta de resolución sobre el fondo del conflicto, resulta ser evidente, lo que implica incumplimiento a dicho precepto legal por parte del Ad quem; norma legal que tiene directa relación o concordancia con el art. 218.III del mismo Código adjetivo de la materia, resultando incorrecta la nulidad dispuesta por el Tribunal de segunda instancia sin haber resuelto los recursos de apelación, lo que obliga este Tribunal de casación a tomar la extrema medida de anular el Auto de Vista impugnado, para que se emita nuevo fallo resolviendo el fondo del conflicto en función a los recursos de apelación; ante esta decisión asumida, se hace innecesario considerar los demás argumentos de forma que contiene el recurso de casación, ya que todos tienen la finalidad de lograr la anulación del fallo recurrido.
Recurso de casación de Fabiola Ifatt Aramayo Coronado:
En el punto 1 del resumen del recurso de casación, la recurrente introduce como reclamo, la falta de pronunciamiento por parte del Ad quem a su agravio proveniente de la apelación diferida contra el Auto interlocutorio de 15 de abril de 2019 de fs. 234 a 237 vta. que resolvió el incidente de nulidad de obrados por falta de citación con la demanda en calidad de terceros.
Al respecto, el reclamo resulta ser evidente, toda vez que el Tribunal de apelación al haber dispuesto de oficio la anulación de la Sentencia observando incorrecta valoración de prueba documental consistente en antecedentes de procesos penales, no resolvió ninguno de los reclamos de los dos recursos de apelación deducidos contra la Sentencia y sus Autos complementarios y, por ende, tampoco ingresó a considerar los argumentos del recurso de apelación diferida expuestos por la recurrente al momento de impugnar la Sentencia; ante esta situación, encuentra sustento el reclamo, haciendo viable la anulación del Auto de Vista.
Sin embargo, al momento de analizar y resolver el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandante Angélica Padilla de Quevedo, ya se tomó la decisión de anular el Auto de Vista y, por consiguiente, el Tribunal de apelación deberá resolver los dos recursos de apelación que fueron deducidos contra la Sentencia y sus Autos complementarios, de acuerdo a los reclamos expuestos en dichos recursos, donde se encuentra comprendido la impugnación ordinaria de la hoy justiciable Fabiola Iffat Aramayo Coronado; resolución que deberá ser efectuada dentro del marco que establece el art. 265 del Código Procesal Civil y resolver además las apelaciones diferidas que hubieren sido fundamentadas de acuerdo a lo que dispone la norma procesal.
Con relación al punto 2 del resumen, donde la recurrente realiza una relación de antecedentes y al mismo tiempo exponen argumentos de fondo referidos a la misma temática del anterior punto 1, cuyo aspecto no corresponde ser reclamado en un recurso de casación en la forma; debiendo en todo caso estarse a los fundamentos de la presente resolución.
Finalmente, en relación a los escritos de fs. 784 vta. y 786 a 787 referentes a las mutuas respuestas a los recursos de casación; las recurrentes exponen argumentos en sentido de defender al Auto de Vista, aspecto que contradice a las posiciones asumidas en el planteamiento de sus respectivos recursos de casación donde pretenden la anulación del fallo de segunda instancia denunciando cada cual, omisión a la resolución de los reclamos expuestos en sus recursos de apelación; debiendo las justiciables estarse a los fundamentos de la presente resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
