AS/0315/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0315/2024

Fecha: 12-Abr-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y su contestación

Recurso de Casación interpuesto por Martha Isabel Cuiza Cruz

II. 1. De la lectura del recurso de casación, se observa que en dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

En cuanto a la forma.

a) El Auto de Vista recurrido, contiene incongruencia interna; si bien existe relación de los fundamentos de la apelación respecto a la falta absoluta de competencia con la que obró el Juez Público Civil y Comercial Nº 7 quien se declaró incompetente, sin embargo el hilo conductor se corta o interrumpe, porque no ha considerado ni razonado nada al respecto, realizando un análisis de fondo y nada sobre el agravio formal de nulidad por incompetencia, lesionando al no dar respuesta, su derecho de petición y a la tutela judicial efectiva, incurriendo en incongruencia externa, lo que conlleva a la vez, la lesión al debido proceso, por falta de una debida motivación y fundamentación.

En cuanto al fondo.

b) El razonamiento empleado es ambiguo y contradictorio, debido al error de hecho en que incurrieron al valorar el contrato de compromiso de venta de fs. 3 a 5, que en la cláusula quinta en el segundo párrafo los compradores, asumieron la obligación prioritaria pura y simple sin ningún tipo de condicionamiento de pagar el saldo del precio hasta el 06 de marzo de 2015, obligación que fue incumplida, afirmación que se corrobora a fs. 67 en la subsanación a la demanda, y también confirmada por el Juez a fs. 298 y 299, por lo que, el artículo 568.I del Código Civil no les ampara para demandar la resolución del contrato, durante el proceso no manifestaron la intención de realizar el pago, debido a que no tienen el dinero para efectuarlo, por lo que hace improponible objetivamente su pretensión, que en todo caso sería ella quien tiene la facultad de negarse a cumplir su obligación.

c) El razonamiento referido a que ambas partes incumplieron sus obligaciones, es incorrecto, en la contestación a la demanda no se habría reconvenido, de tal forma que mal ponderaron si se cumplió o no con la obligación que se limita a lo determinado en la cláusula quinta del contrato, a la entrega de la casa y a la suscripción de la minuta de transferencia, previo pago del precio total, obligaciones que eran simples, y que incluso según la prueba de inspección celebrada el 10 de enero de 2023, que no habría sido valorada, la casa se encontraría completamente vacía para su entrega, la entrega de la minuta de transferencia y entrega de documentos no dependía de ningún financiamiento bancario.

Las obligaciones contraídas no son de imposible cumplimiento, pues la documentación se encontraría saneada. La falta de valoración de la prueba se debe a errores de hecho, ya que no se le otorgó el valor previsto en el art. 1297 del Código Civil al contrato de compromiso de venta de fs. 3 a 5. Se reitera el argumento de que no se ha pactado el pago con financiamiento bancario, lo que genera el supuesto incumplimiento de su obligación. El informe bancario cursante a fs. 17 a 19 de 12 de junio de 2015, no favorece el argumento de los demandantes, ya que establece a quien pertenece la propiedad del bien inmueble, que la ubicación del inmueble y la inclusión de la superficie pueden efectuarse mediante minutas aclaratorias, determinando que el inmueble sí puede ser objeto de transferencia y simultánea hipoteca, desvirtuando la posición de que el contrato sería imposible de cumplir. Se consideran las cartas notariales de 03 y 31 de enero de 2017 inconducentes e impertinentes con relación al contrato y al objeto del proceso. Por lo tanto, con base en la verdad material, se establece que los vendedores no han cumplido con su obligación de pagar el precio para que se les entregue la casa.

Fundamentos por los cuales, la parte recurrente solicita se emita el Auto Supremo que anule o alternativamente, case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda, con costos y costas.

Respuesta al Recurso de Casación.

Mediante memorial de fs. 387 a 389 Ronat Sandro Moreira Encinas y Vanessa Mónica Calvet Arandia, responde al recurso de casación interpuesto indicando que:

- Respecto al argumento de que el Auto de Vista no ha resuelto el agravio sobre la nulidad por incompetencia del Juez Público Civil y Comercial Nº 7, se indica que este no sería cierto, argumenta que la supuesta incompetencia no existe, ya que cuando responde a la demanda de fs. 81 a 86, no opone ninguna excepción, sino que contesta a la demanda de manera negativa, sometiéndose a la competencia del Juez. Por lo tanto, considera que su argumento carece de fundamento legal.

- En cuanto a la causal de casación en el fondo, indica que no se cumplió con el art. 274.I num.3 del CPC, una parte del recurso señala que existe error de derecho en la apreciación de las pruebas y en otras existiría error de hecho en la apreciación de las pruebas. Siendo esta falta de especificidad que hace improcedente el recurso.

- Que la apreciación del contrato de compromiso de venta de fs. 3 a 5, no corresponde sea diferente a la realizada por el juzgador, porque el recurso de casación no es una nueva instancia, lo que debe evidenciarse es una infracción de una norma del ordenamiento jurídico, que es lo que señala el valor probatorio de un medio de prueba, por lo que no cumple con el requisito determinado el art. 271.I, siendo que no se acusa una infracción a una norma jurídica.

- Que la causal de error de derecho en la apreciación de la prueba, en realidad se refiere a una interpretación errónea del art. 568 del CC, que es una causal distinta, haciendo improcedente el recurso, olvidando la recurrente que, para la procedencia del pago, la vendedora primero debía tener debidamente saneado su título de propiedad. Por lo tanto, no puede efectuar el pago sin que se demuestre de manera clara y precisa que es la verdadera propietaria del inmueble. La regularización de los documentos debe ser anterior a la redacción de la minuta y antes de recibir el pago del precio, no después o de manera simultánea a la venta. Por consiguiente, no existiría una interpretación errónea del art. 568 del Código Civil, siendo el incumplimiento precisamente de la vendedora.

Con esos argumentos solicita declarar improcedente el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Martha Isabel Cuiza Cruz de acuerdo al art. 220.I num.4 del Código Procesal Civil, sea con costas y costos.

Del Recurso de Casación interpuesto por Ronat Sandro Moreira Encinas y Vanessa Mónica Calvet Arandia.

II. 2. De la revisión del recurso de casación interpuesto, se observa que este se plantea solo contra la parte que confirma la Sentencia que declara improbada la demanda al resarcimiento del daño, en dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

a) Interpretación errónea del artículo 568 del Código Civil y error de derecho en la apreciación de la prueba, en relación con la determinación de declarar improbada la demanda respecto del pago de daños y perjuicios; toda vez que, no es evidente que exista un incumplimiento recíproco del contrato, sino solo por parte de la vendedora, a quien, a tiempo de suscribir el documento de 06 de enero de 2015, se le pagó la suma de $us. 15.000, acordando que el saldo de $us. 160.000, sería cancelado a tiempo de la transferencia y entrega del inmueble; no obstante, la vendedora no regularizó los documentos de propiedad del inmueble, aspecto que impidió la firma de la minuta de transferencia, la inscripción en Derechos Reales y consiguientemente, el pago del precio del inmueble, el contrato no solo constituye ley entre partes y obliga no solo a lo pactado en él, sino a todo aquello que derive conforme a su naturaleza, de acuerdo al art. 519 y 520 del Código Civil, para demandar la resolución no era necesario que paguen la totalidad del precio, porque en ese caso, significa pagar por una cosa de la cual no se adquirirá el derecho de propiedad, siendo estas razones las que motivaron demandar la resolución del contrato.

Menciona los Autos Supremos Nº 608/2014 de 27 de octubre y 453/2015 de 19 de junio, de los que en su criterio estos le dan la interpretación al art. 568 del Código Civil, por lo que el cumplimiento del contrato se debe analizar de forma secuencial, lo que significa que como compradores para pagar el precio total, debían comprobar que la vendedora tenga los títulos de propiedad de la cosa que vende en perfecto orden legal, aspecto que no sucede, por ello no existe un incumplimiento recíproco de las partes al contrato de venta, puesto que hasta la fecha de pago del saldo acordado no regularizó sus documentos de propiedad.

b) Violación a los arts. 339 del Código Civil, siendo que la vendedora incumplió con el contrato de 6 de enero de 2015, por no tener sus documentos de propiedad en orden, es decir que está obligada al resarcimiento del daño causado; Violación del artículo 347 del Código Civil, razonando que de acuerdo a esa norma para la procedencia y exigencia de los daños cuando se trata de obligaciones dinerarias no es necesario demostrar la existencia de perjuicio alguno, porque esos daños son contractuales, la ley libera al acreedor de la labor de aportar prueba sobre los perjuicios, ya que el derecho de exigir el pago de intereses legales establecidos por el artículo 414 del Código Civil, surge por el solo hecho del incumplimiento, el resarcimiento de los daños y perjuicios se traduce en el interés legal. Los $us. 15.000 entregados a la vendedora estarían generando una renta o utilidad del 6%, por lo que debería devolver la suma más el interés que genera.

Fundamentos por los que solicitó la emisión de Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare probada la demanda en cuanto a los daños, condenando a la demandada a la devolución de $us. 15.000, más intereses legales, con costos y costas.

Respuesta al Recurso de Casación.

Mediante memorial de fs. 368 Martha Isabel Cuiza Cruz responde al recurso de casación interpuesto indicando que:

- La demanda de resolución de contrato por incumplimiento solo puede ser accionada por la parte que “cumplió” el contrato, en este caso, está bastante claro que los demandantes no cumplieron la obligación primigenia del contrato, es decir el pago del saldo adeudado en la fecha estipulada en la cláusula quinta del contrato de compromiso de venta, la consecuencia de dicho incumplimiento es la razón por la que no se entregó el bien inmueble; solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia revise de oficio las violaciones a las reglas de la competencia en la tramitación de la demanda y alternativamente se tome en cuenta los argumentos de respuesta.