CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en los recursos de casación interpuestos.
1) Del recurso de casación presentado por Martha Isabel Cuiza Cruz
En cuanto a la forma.
1. 1. En cuanto al primer agravio la recurrente refiere que el Auto de Vista no habría respondido ni considerado los fundamentos de apelación con relación a la falta de competencia con la que obró el Juez Público Civil y Comercial Nº 7, lesionando el debido proceso.
Al respecto, corresponde señalar que conforme señala el artículo 128 parágrafo II del Código Procesal Civil, la incompetencia puede ser declarada incluso de oficio, de la revisión de antecedentes se puede establecer que no existe ningún agravio trascendental respecto a una supuesta incompetencia declarada por el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 7, por ende, no existe ningún tipo de nulidad.
Es necesario traer a colación que durante la sustanciación de la causa la ahora recurrente en ningún memorial o acto procesal impugnó la competencia del juez, es más, respondió a la demanda de forma negativa, reconociendo y sometiéndose a la competencia del mencionado juzgado, generando que el reclamo se convierta en intrascendente.
Si bien el Auto de Vista ahora impugnado, en su parte considerativa trajo a colación los argumentos respecto a una supuesta incompetencia, y estos no fueron atendidos, no se evidencia que durante la sustanciación del proceso estos hayan generado alguna lesión al debido proceso, especialmente teniendo en cuenta que la fundamentación del supuesto agravio en el recurso de casación indica: "(...) con sus propios fundamentos se ha declarado expresamente incompetente con o sin razón (...)", lo que sugiere que incluso la recurrente no encuentra motivos para impugnar la declaración de incompetencia.
Al revisar los antecedentes, se observa que los actos ahora impugnados por la recurrente responden a un criterio de "sorteo previo" ante un conciliador, y es por esta razón que el Juez de primera instancia intentó declarar su incompetencia. Sin embargo, este aspecto no llegó a materializarse, ya que ninguna otra autoridad admitió la demanda por lo que no conoció la causa. En consecuencia, corresponde al Juez del Juzgado Séptimo asumir su competencia, esta conclusión se basa en la revisión objetiva de los hechos y la aplicación de los principios de legalidad y debido proceso.
El supuesto agravio se torna en intrascendente siendo que la ahora recurrente impugna la competencia del Juzgado Público Civil y Comercial N° 7, sin embargo, conforme se tiene en antecedentes mediante acta de audiencia preliminar de fs. 187 a 189, este se excusó para la tramitación de la causa, remitiendo el proceso ante el Juzgado siguiente en número, autoridad que es la que emite la Sentencia correspondiente, y que durante la sustanciación de los demás actos procesales, su competencia en razón de materia o territorio, nunca fue observada por el ahora recurrente, por lo que el supuesto agravio es intrascendente e infundado.
En cuanto al fondo.
1. 2. En cuanto al segundo y tercer agravio postulado por la recurrente, al versar los argumentos sobre el mismo hecho, respecto al error de hecho y derecho en la valoración del contrato de compromiso de venta de fs. 3 a 5, con relación a la cláusula quinta y la errónea interpretación del artículo 568 del CC, bajo el principio de concentración de los actos, ambos serán respondidos bajo el siguiente razonamiento:
Sobre estas cuestionantes, preliminarmente cabe hacer mención la siguiente relación de los datos del proceso:
- Ronat Sandro Moreira Encinas y Vanessa Monica Calvet Arandia presentaron un memorial (documentos de fs. 43 a 48 vta.,) y subsanaciones adicionales (de fs. 60 a 64, 67 a 68, 71 a 72 vta., y 76 de obrados), en los cuales interpusieron una demanda ordinaria solicitando la resolución de un contrato y compensación por daños y perjuicios en contra de Martha Isabel Cuiza Cruz. Alegan que, según documento privado de compromiso de compra y venta, fechado el 6 de enero de 2015, reconocido por las partes, Martha Isabel Cuiza Cruz se comprometió a venderles una casa de dos pisos con un área construida de 145.91 metros cuadrados
El argumento principal que sustenta su demanda radica en el hecho de que, con el fin de cumplir con lo estipulado en la cláusula quinta del contrato, recurrieron a una entidad financiera para obtener un crédito bancario. Sin embargo, sostienen que, al presentar la documentación requerida, esta fue objeto de observaciones. Además, alegan que, a pesar de haber comunicado esta situación a la demandada, esta última no habría tomado ninguna medida para facilitar el proceso de obtención del crédito y así concluir la venta.
Estos aspectos llevarían a los demandantes a entender que la demandada no podría cumplir con el contrato de compra venta, dado que su título de propiedad correspondería a una casa diferente a la que se vendió. Además, se argumenta que la demandada no habría llevado a cabo ningún trámite o procedimiento para corregir este error, lo cual justificaría la resolución del contrato.
Es importante destacar que en ningún momento la parte demandante hizo referencia a un incumplimiento específico por parte de la demandada. Su reclamo se centró exclusivamente en aspectos relacionados con la viabilidad técnica del cumplimiento del contrato. Sin embargo, la mera dificultad técnica o la imposibilidad de cumplir con ciertos aspectos del contrato no exime a las partes de su obligación de cumplir con sus compromisos contractuales.
- Una vez citada, por memorial de fs. 81 a 86 Martha Isabel Cuiza Cruz, contestó negativamente a la demanda, con el siguiente argumento central: refiere que el artículo 568 del Código Civil en el fondo señala que no tienen derecho a pedir la resolución el comprador que incumpla sus obligaciones derivadas del mismo contrato que pretende resolver, pero si tiene ese derecho el que las incumple a consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta del que incumple primero es la que motiva el derecho de resolución. La verdad material señala que los que incumplieron fueron los demandantes al no haber cancelado la suma de 145.000 $us., hasta el 6 de marzo conforme determina la cláusula quinta del mencionado contrato.
- Desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 45/2023 de 30 de enero, cursante de fs. 295 a 299 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda, en lo que respecta a la resolución de contrato; e IMPROBADA con relación al resarcimiento de daños; Los argumentos en los que la sentencia basa su decisión son:
- Si bien resulta evidente que ambas partes contratantes incumplieron con las prestaciones adquiridas en el contrato objeto de la litis y que para pedir judicialmente la resolución de contrato por incumplimiento, se requiere que la parte que interponga dicha acción haya cumplido oportunamente con las obligaciones adquiridas, bajo el principio de razonabilidad, al ser intención de los compradores que el contrato privado de compromiso de compra y venta sea declarado ineficaz, al no coincidir los datos del inmueble con el contrato y al no tener pruebas de la intención de regularizar los mismos, considerando esta una obligación accesoria de la vendedora, ante esta eventualidad corresponde su resolución.
- Los compradores no pueden pretender que opere el resarcimiento de daños y perjuicios cuando son ellos los que no cumplieron con la totalidad de su obligación, más aún cuando no existe prueba que determine en que forma sufrieron daños o perjuicios, no teniendo lógica demandar esos aspectos cuando no cumplieron con la totalidad de la obligación, siendo que dicha pretensión está destinada a la parte que cumplió de forma íntegra con su obligación.
Disponiendo en consecuencia: 1. La resolución del contrato de 06 de enero de 2015, suscrito entre Ronat Sandro Moreira Encinas, Vanessa Mónica Calvet Arandia y Martha Isabel Cuiza Cruz; 2. La demandada restituya a los actores la suma de $us. 15.000, en el plazo de 10 días, una vez ejecutoriada la Sentencia; 3. Condenó a Martha Isabel Cuiza Cruz, al pago de costas y costos, con las formalidades de ley.
- Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Ronat Sandro Moreira Encinas y Vanessa Mónica Calvet Arandia, mediante memorial de fs. 304 a 306 y por Martha Isabel Cuiza Cruz, a través de escrito de fs. 308 a 319 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 519/2023, de 21 de septiembre, visible de fs. 344 a 347, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 45/2023 de 30 de enero, con costos y costas al apelante, con base en los siguientes justificativos:
- Haciendo referencia al Auto Supremo Nº 505/2014 de fecha 08 de septiembre, se hace mención de que el Juez A quo identificó de manera precisa y objetiva las obligaciones incumplidas y asumidas por las partes. Concluyó que ambas partes no cumplieron con sus obligaciones de manera evidente y contundente. Del análisis del documento presentado en el expediente, se establece que en la cláusula quinta se detalla la forma de pago acordada por ambas partes. Los compradores entregaron la suma de $us. 15.000, que la vendedora recibió como anticipo en moneda de curso legal por la venta del inmueble. Además, se comprometieron a cancelar el saldo restante de $us. 145.000 antes del 6 de marzo de 2015, fecha en la cual se procedería con la entrega del inmueble objeto de la transferencia, bajo las condiciones verificadas por los compradores al momento de realizar el anticipo.
- En ninguna de las cláusulas del contrato las partes especifican de manera explícita que el saldo pendiente del precio de venta será abonado mediante financiamiento bancario. Únicamente se comprometen a liquidar dicho saldo antes del 6 de marzo de 2015. Sin embargo, dado que el documento en cuestión es un compromiso de venta, la vendedora adquiere la responsabilidad de proporcionar la documentación del inmueble en condiciones legales adecuadas. Es importante tener en cuenta que, según las comunicaciones notariales, la vendedora tenía conocimiento de las observaciones que requerían la actualización de los datos del inmueble objeto del contrato.
De la relación de antecedentes mencionados, corresponde realizar una concatenación respecto a los agravios ahora postulados por la recurrente, en ese sentido debemos analizar que los fundamentos de la Autoridad Ad quem versan en ratificar el razonamiento de la Autoridad A quo, en el entendido de que ambas partes habrían incumplido el contrato, sin embargo, no realizan un análisis respecto al contenido del contrato y sus condiciones.
Al respecto, corresponde traer a colación la cláusula quinta del contrato la cual textualmente refiere:
“QUINTA. - (FORMA DE PAGO), LOS COMPRADORES, a la firma del presente documento privado, hacen la entrega de $us. 15.000 (quince mil dólares americanos), equivalente a Bs 104400 (Ciento cuatro mil Cuatrocientos 00/100 bolivianos), que LA VENDEDORA, declara recibir en moneda de curso legal en señal de anticipo, por la venta objeto del presente documento.
Así también, LOS COMPRADORES, se comprometen a la cancelación del saldo que asciende a $us. 145.000 (Ciento cuarenta y cinco mil dólares Americanos o su equivalente en Bolivianos, serán cancelados hasta el día 06 de marzo del 2015.
La entrega del bien inmueble, sujeto de la transferencia será hasta el día que se cancele el saldo adeudado en las condiciones en las que LOS COMPRADORES, verificaron en el momento de la entrega del anticipo”.
Al realizar un análisis detallado de la redacción del contrato, se puede observar que se establecen tres condiciones fundamentales. En primer lugar, se menciona la entrega de un anticipo de $us. 15.000, equivalente a Bs. 104.400, el cual fue entregado a la vendedora y cumplido por los compradores. En segundo lugar, se establece la obligación de cancelar el saldo restante de $us. 145.000, hasta del 6 de marzo de 2015, obligación que no fue cumplida por parte de los compradores. Y, finalmente, se plantea una tercera condición que está vinculada a la segunda, según la cual la entrega del bien inmueble estaría supeditada al pago del saldo adeudado, aspecto que no fue cumplido por la vendedora.
Por lo tanto, es crucial para resolver la controversia en cuestión examinar detenidamente cada una de estas condiciones y determinar si se han cumplido de acuerdo con lo estipulado en el contrato y la normativa aplicable.
El análisis realizado del contrato se consolida de la revisión integra del mismo, toda vez que en su cláusula sexta determina: “SEXTA. - (LA MINUTA), Queda establecido que una vez cancelado el monto de la venta, se elaborará la correspondiente minuta de compra venta”; Es decir que la tercera condición de la cláusula quinta se encontraba sujeta al cumplimiento previo de la cancelación del saldo total.
Ahora bien, ingresando a resolver los agravios de fondo, la recurrente sustenta la errónea interpretación y aplicación indebida del art. 568 del Código Civil, fundado en que los compradores no tuvieran derecho a demandar la resolución porque no demostraron el cumplimiento total de su obligación de pago del precio o al menos la promoción de una acción de oferta de pago y consignación. El presupuesto del cumplimiento de la obligación como requisito para plantear la acción de resolución, obedece al contenido mismo del contrato y las condiciones de cumplimiento acordadas por las partes, en ello consiste la concepción misma del contrato como un acuerdo bilateral por la estipulación de obligaciones para ambas partes y que es sinalagmático en lo funcional, que no significa otra cosa que el cumplimiento progresivo y simultáneo del contrato o la otorgación dinámica de las prestaciones comprometidas como se indicó en la doctrina legal aplicable prevista en el punto III.1 y III.2 del presente fallo.
Entonces, para establecer cuándo debían cumplirse las obligaciones para ambos contratantes, y determinar cuál de las partes incumplió, es necesario compulsar las estipulaciones del documento privado de compromiso de compra y venta, sobre la forma de cumplimiento; así tenemos que tanto la Juez A quo como el Tribunal Ad quem a su turno no fueron claros al emitir la conclusión determinativa en sentido que, según lo acordado por las partes, los compradores tenían la obligación de cancelar el saldo hasta el 06 de marzo de 2015 (véase cláusula quinta, segundo párrafo), fundamento esencial para la emisión de una Sentencia estimativa de la demanda; sin embargo, de la redacción de la demanda se observa que los compradores refirieron de forma reiterada que la vendedora “no iba a poder cumplir” sin establecer de forma clara una oferta de pago o que ellos habrían cumplido con su obligación primigenia.
Aspecto que en ningún momento fue analizado por las Autoridades, realizando el Tribunal Ad quem una valoración incorrecta de los parámetros del contrato, toda vez que señala: “ (…) en el presente caso el Juez A quo, identificó las obligaciones incumplidas y asumidas por las partes de forma precisa, objetiva, al concluir que en el presente caso ambas partes incumplieron con sus obligaciones de forma evidente, y contundente” siendo que del análisis de la Sentencia el Juez A quo refirió: “ (…) se observa que evidentemente los compradores Ronat Sandro Moreira Encinas y Vannessa Mónica Calver, tenía como plazo hasta el día 06 de marzo de 2015, para el pago del saldo del precio por la compra del bien inmueble, extremo que no habría acontecido por causa de que la documentación del inmueble objeto de la venta, no coinciden con los datos descritos en el documento privado (…)” concluyendo que “(…) si bien resulta evidente que ambas partes contratantes incumplieron con las prestaciones adquiridas en el contrato objeto de litis y para pedir judicialmente la resolución de contrato por incumplimiento, se requiere que la parte que interponga dicha acción haya cumplido oportunamente con las obligaciones adquiridas, sin embargo, bajo el principio de razonabilidad (…) corresponde la resolución del contrato”.
En este contexto, el agravio planteado por la recurrente, desde la fase inicial de la respuesta negativa a la demanda, encuentra un sólido respaldo para ser considerado como fundado. Este respaldo se fortalece al constatar que en la redacción del contrato no se estipuló en ningún momento que el pago del saldo pendiente pudiera efectuarse mediante financiamiento bancario. Este hecho es relevante, ya que de él se deriva la presunta existencia de una "obligación accesoria", la cual, no puede contravenir los parámetros legales establecidos en el análisis jurídico III.1 de la doctrina aplicable al caso.
Es fundamental resaltar que la validez y el alcance de las obligaciones contractuales están sujetos a las disposiciones establecidas en el Código Civil tal cual se ha desarrollado en el punto III.1 y III.2 de la doctrina aplicable al caso. En particular, la falta de inclusión expresa de una cláusula relativa al financiamiento bancario para el pago del saldo impide la imposición de una obligación accesoria no contemplada en el contrato original.
