POR TANTO
Las autoridades Ad quem y A quo no llevaron a cabo un análisis exhaustivo de la cláusula quinta del documento privado, el cual constituye la base lógica para determinar que era el comprador quien asumía la obligación de realizar el pago del saldo restante. Además, no se consideraron las condiciones accesorias, como la "entrega de documentación", ni se evaluó si el error en la interpretación del contrato impedía el cumplimiento de la obligación por parte del comprador. En consecuencia, tanto la autoridad Ad quem como la A quo incurrieron en un error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba e interpretación errónea del artículo 568 del CC., conforme determinan los puntos III.3 y III.4 de la doctrina aplicable al caso.
No se evidencia que el comprador haya cumplido con su obligación de conformidad con el sinalagma funcional del contrato, lo que imposibilita su derecho a demandar la resolución del contrato. Por lo tanto, la denuncia de aplicación indebida del artículo 568 del Código Civil está fundamentada.
Es esencial recordar que, de acuerdo con el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso, la interpretación de los contratos debe realizarse de manera integral, considerando todas las cláusulas y condiciones establecidas en el documento. Asimismo, es responsabilidad de las autoridades judiciales analizar cuidadosamente la evidencia presentada y aplicar correctamente el derecho vigente para asegurar una resolución justa y equitativa del caso.
Con relación a los argumentos de contestación.
En cuanto a los argumentos de respuesta presentados por Ronat Sandro Moreira Encinas y Vanessa Monica Calver Arandia se tiene que:
Respecto a los argumentos relacionados con la supuesta incompetencia, es importante destacar que este tribunal ha abordado de manera exhaustiva y detallada este aspecto durante la revisión del proceso. Se ha realizado un análisis minucioso de los fundamentos presentados por la recurrente y se ha llegado a la conclusión de que no existe una incompetencia real o evidente que afecte el desarrollo del caso.
Es fundamental señalar que el supuesto agravio no ha sido debidamente fundamentado ni sustentado con pruebas sólidas que respalden dicha afirmación, en este sentido, se ha concluido que la supuesta incompetencia no constituye una falencia procesal que afecte la validez o regularidad del proceso. Por lo tanto, este argumento ha sido debidamente considerado y descartado por esta Sala, quedando superado.
En cuanto al argumento que no se cumplió con lo determinado por el artículo 274.I.3 respecto a los requisitos de admisibilidad, siendo que el recurso no sería claro en establecer el error de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas, siendo esa falta de especificidad lo que genera la improcedencia del recurso.
En primer lugar, es importante destacar que los criterios para evaluar los requisitos de admisibilidad han evolucionado en concordancia con las garantías constitucionales de acceso a la justicia y el derecho a la impugnación, tal como se ha establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 2210/2012 de 08 de noviembre. Esta jurisprudencia ha establecido que evaluar requisitos de manera excesivamente formal podría desconocer los preceptos legales y restringir el acceso a la justicia.
En ese sentido esta Sala ha evaluado los agravios presentados en el recurso de casación interpuesto por Martha Isabel Cuiza Cruz, evidenciando que invoca un error de hecho en la valoración de la prueba, respecto a la cláusula quinta del contrato objeto de la Litis, es así que se cumple con los requisitos necesarios para que este Tribunal determine si efectivamente se ha producido un error que haya generado alguna lesión o agravio que deba ser corregido. Esta evaluación implica revisar detenidamente el contenido del contrato en cuestión, así como los elementos probatorios presentados durante el proceso, con el fin de asegurar la aplicación correcta del derecho y la protección de los derechos de las partes involucradas.
Arguye que la apreciación del contrato de compromiso de venta de fs. 3 a 5, no debería ser diferente a la realizada por el juzgador, ya que en esta instancia lo que debe evaluarse es una infracción de una norma, este aspecto genera un incumplimiento del requisito determinado en el artículo 271.I.
El recurso de casación, como lo estipula el artículo 271.I del Código Procesal Civil, establece las causales específicas que justifican su interposición. Estas incluyen la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, así como el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas. Es crucial destacar que el error de hecho debe ser respaldado por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación de la autoridad judicial, otorgando así solidez y fundamentación al recurso.
Es así que los argumentos del recurso de casación interpuesto, se circunscriben en señalar un error de hecho en la valoración de la prueba, específicamente del contrato suscrito y que es objeto de la Litis, por lo que no se evidencia un incumplimiento del artículo 271.I., siendo imperativo destacar que esta instancia casacional, en pleno ejercicio de su función de revisión de la legalidad de los actos procesales, abordo el reclamo presentado en preservación del principio de legalidad y la protección de los derechos fundamentales de las personas que participan en el proceso judicial.
Por último, respecto a la causal de error de derecho en la apreciación de la prueba, en realidad refiere una errónea interpretación del art. 568 del CC, lo que sería una causal distinta, haciendo improcedente el recurso, reiterando el argumento que debía sanear el título de propiedad.
Conforme el análisis realizado en la presente determinación, se ha establecido de forma clara que concurre tanto la errónea interpretación del artículo 568 del CC., así como el error de hecho en la interpretación del contrato de documento privado de compromiso de compra venta, aspecto que ya ha sido ampliamente desarrollado en la presente resolución, por lo que no corresponde volver a pronunciarse sobre el mismo punto.
Por lo manifestado, se concluye que el argumento del recurso de casación es suficiente para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
2) Del recurso de casación presentado por Ronat Sandro Moreira Encinas y Vanessa Mónica Calvet Arandia.
2.1 Los agravios planteados por los demandantes constituidos en recurrentes versan en un punto, la determinación que declara improbada su demanda en cuanto a los daños y perjuicios que la resolución del contrato generó, sus argumentos se basan en que el incumplimiento no es reciproco si no solo por la vendedora, ya que no regularizó los documentos de propiedad del inmueble y que cuando se trata de obligaciones dinerarias no sería necesario demostrar la existencia de perjuicio alguno, porque serían daños contractuales, debiendo operar el interés legal determinado en el artículo 414 del adjetivo Civil, respecto a los $us. 15.000 que le dieron a la vendedora como adelanto.
En primer lugar, es imperativo recordar que el análisis de cualquier controversia contractual debe basarse en el principio de buena fe y el respeto a los términos pactados por las partes. En este sentido, el contrato de compromiso de compra venta constituye la piedra angular sobre la cual deben sustentarse las pretensiones de las partes involucradas en el litigio.
Al examinar detenidamente dicho contrato, se evidencia que las obligaciones estipuladas en el mismo son claras y específicas. En particular, se establece que los demandantes asumieron la obligación inicial de pagar el saldo restante hasta el 06 de marzo de 2015 (a fs. 4 y 5). Esta obligación constituye un requisito previo para poder exigir el cumplimiento de otras estipulaciones contractuales por parte de la demandada, razonamiento ratificado por el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso, sin embargo, durante el desarrollo del proceso judicial, los demandantes no lograron probar de manera fehaciente que hayan cumplido con esta obligación primordial. La falta de evidencia respecto al pago del saldo hasta la fecha estipulada constituye un incumplimiento por parte de los demandantes, lo cual invalida sus reclamaciones ulteriores.
En este contexto, es importante recordar que el principio de "pacta sunt servanda" establece que las partes deben cumplir fielmente con lo pactado en el contrato. En consecuencia, al no haberse cumplido con la obligación inicialmente estipulada en el contrato, se desvirtúa cualquier pretensión de exigir el cumplimiento de otras obligaciones por parte de la demandada.
En virtud de la decisión a asumirse, y conforme los fundamentos desarrollados, se ha evidenciado que los demandantes no cumplieron con su obligación principal, si bien su reclamo se circunscribe a una determinación accesoria, específicamente al pago de daños y perjuicios, es crucial señalar que esta determinación no puede ser evaluada de manera independiente del incumplimiento del contrato principal, en otras palabras, este reclamo no puede ser analizado de forma aislada, sino que está intrínsecamente ligado al resultado del contrato en su totalidad. En este contexto, si la determinación a tomar es distinta a lo razonado por los Tribunales inferiores, cualquier reclamo relacionado con daños y perjuicios se torna infundado, siendo imprescindible destacar que, ante la falta de cumplimiento de la obligación principal por parte de los demandantes, su pretensión en el recurso de casación carece de fundamento.
En conclusión, en virtud de lo expuesto y conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados, se llega a la conclusión de que los reclamos de los demandantes en el recurso de casación carecen de fundamento debido a su incumplimiento con la obligación principal estipulada en el contrato, lo que invalida cualquier pretensión relacionada con daños y perjuicios.
Por las razones expuestas, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42. I num. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 354 a 358, interpuesto por Ronat Sandro Moreira Encinas y Vanessa Mónica Calvet Arandia; y, en el fondo en aplicación del art. 220.IV de la referida norma procesal CASA el Auto de Vista Nº 519/2023, de 21 de septiembre, cursante de fs. 344 a 347, emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda sobre resolución de contrato más daños y perjuicios, con costas conforme dispone el art. 223.V num. 3 del Código Procesal Civil..
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
