AS/0320/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0320/2024

Fecha: 12-Abr-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Felisa Quispe Chávez y Elizabeth Eliana Montaño Quispe, por escrito saliente de fs. 61 a 62, subsanada por memorial de fs. 75 vta., promovió demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria en contra de Clelia Vannucci Vda. de Delgado y Ramón Montaño Pardo; quienes tras ser emplazados, mediante escrito cursante de fs. 79 a 80 vta., Clelia Vannucci Vda. de Delgado contestó negativamente a la demanda y reconvino por pago de daños y perjuicios, subsanada por memoriales obrantes de fs. 82 vta. y 88 vta., respecto a Ramón Montaño Pardo, quien tras ser notificado mediante edictos salientes de fs. 84 a 85, no se apersono al proceso, designándosele defensor de oficio por Auto, de 16 de abril de 2012, saliente de fs. 109, por escrito saliente de fs. 142 a 144 vta., Sofía Castro Cerezo contestó de forma negativa a la demanda y reconvino la misma por división y partición, que fue rechazada por Auto, de 29 de octubre de 2012, saliente de fs. 152; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia 15/2013, de 02 de abril, corriente de fs. 160 a 162, emitida por la Juez de Partido Mixto. Liquidador y de Sentencia 2° de Camiri Santa Cruz, que declaró PROBADA la demanda de usucapión, propuesta por Felisa Quispe Chávez y Elizabeth Eliana Montaño Quispe.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Ramón Montaño Pardo por memorial corriente de fs. 259 a 261, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 54/2023, de 02 de mayo, corriente de fs. 278 a 280 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia 15/2013, de 02 de abril, cursante de fs. 160 a 162.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

a) Las demandantes presentaron en el proceso de usucapión prueba, entre ellas los certificados de instalación eléctrica obrantes de fs. 68 a 70, que constata que la instalación se efectuó en las gestiones 1979 y 1993 a nombre de Cirilo Montaño Pardo (esposo y padre de las demandantes), de igual forma presentó el certificado negativo, documental necesaria para la admisión y procedencia de la demanda, por lo que el apelante Ramón Montaño Pardo no puede alegar vulneración a su derecho al debido proceso como a la defensa, pues fue citado mediante edicto de prensa, conforme sale de fs. 84 a 85, además que tenía conocimiento de las pruebas adjuntas, al haber manifestado que vivió en el inmueble objeto del proceso hasta el año 2013, a su vez el recurrente debió contestar a la demanda y presentar pruebas para desvirtuar la pretensión de la demanda o en su defecto, objetar las mismas, lo cual no realizó, sino un tercero de forma extemporánea, menos utilizó los mecanismos de defensa que hubiere considerado necesarios para defender sus derechos, menos reclamarlos.

b) El Juez A quo, valoró las pruebas de forma integral y no selectivamente, además que, bajo el principio de unidad de prueba, que establece que el conjunto probatorio forma una unidad y como tal debe ser examinado y merituado, confrontando las diversas pruebas, señalando sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas.

c) Expresó también el Tribunal Ad quem, que carece de fundamento y sustento legal la supuesta violación al debido proceso y seguridad jurídica alegada por el demandado, al no demostrar de forma objetiva en que consistió tal vulneración, señalando además que tuvo pleno conocimiento de todos y cada uno de los actuados desarrollados en el proceso, pues las partes tienen la carga procesal de asistir al juzgado o tribunal, debiendo estar atentas al desarrollo del proceso, habiendo tenido la vía legal expedita para hacer valer cualquier derecho que considere menoscabado, por lo que al no hacer reclamo alguno, no puede haber vulneración alguna a sus derechos constitucionales y por el contrario se dio cumplimiento al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa.

d) Expreso también el Tribunal Ad quem que no existió vulneración del art. 213 del Código Procesal Civil, pues la Sentencia está redactada con la suficiente motivación y con una correcta valoración de las pruebas admitidas y diligenciadas en el proceso, conforme disponen los arts. 145, 186 y 213 de la norma adjetiva civil, en relación al art. 1286 del Código Civil, por lo que no corresponde acceder a lo solicitado.

Concluyendo al señalar que, no evidenció agravios causados por el Juez A quo, determinando por ello CONFIRMAR la Sentencia 15/2013, de 02 de abril.

3. Fallo de segunda instancia recurrido por Ramón Montaño Pardo, según escrito de fs. 284 a 285 vta., recurso que es objeto de análisis.