AS/0320/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0320/2024

Fecha: 12-Abr-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ramón Montaño Pardo, se observa que contiene como reclamos los siguientes extremos:

a) Como primer motivo de su recurso expresó que el Auto de Vista incurrió en los mismos errores que la Sentencia, pues tampoco consideró el memorial de apersonamiento, respuesta negativa a la demanda y reconvención de partición y división que opuso conforme se sale de fs. 142 a 144 vta., a la cual adjunto prueba preconstituida obrante de fs. 124 a 136, la cual tampoco fue valorada y considerada por el Tribunal Ad quem a tiempo de resolver el recurso de apelación, conculcando con ello lo dispuesto por el art. 145 de la Ley N° 439.

b) Señaló también que, de la revisión de la documental obrante de fs. 1 a 3 y de fs. 124 a 136, se tendría la tradición del dominio del inmueble y que también es el propietario del 50% del bien objeto de la litis; pues, la propietaria original del predio era Clelia Vannucci Vda. de Delgado, quien trasfirió la fracción de 275 m2., ahora en litigio a Idelfonso Enríquez Rivera y María Galarza de Enríquez, quienes transfirieron el derecho propietario a Mateo Ortega León, quien transfirió a favor del ahora recurrente y su hermano Cirilo Montaño Pardo, actuales propietarios del inmueble objeto de usucapión, extremo de pleno conocimiento de las demandantes.

c) Expresó que, las demandantes pretenden fundar su petición de usucapión, al señalar que ellas viven solas en el bien, y efectuaron las mejoras, lo cual es falso, porque cuando adquirió el inmueble conjuntamente su hermano Cirilo Montaño Pardo (conyugue y padre de las demandantes), existían dos habitaciones donde vivieron hasta 2013, por lo que no se cumplió el plazo previsto en el art. 138 del Código Civil, de los 10 años para que sea viable la usucapión decenal, extremo este que no fue contemplado en la Sentencia y en el Auto de Vista, conculcándose los arts. 213.II num. 3 y 145 del Código Procesal Civil.

d) La Sentencia y el Auto de Vista, no consideraron la respuesta a la demanda y reconvención formulada por Clelia Vannucci Vda. de Delgado, reiterando que el inmueble objeto de la usucapión cuenta con otros titulares de ese derecho propietario, como tampoco consideró que el inmueble tiene un registro en Derechos Reales a nombre de Clelia Vannucci Vda. de Delgado, del cual se desprendieron muchos otros registros.

e) Tampoco se consideró y subsanó vicios de nulidad que se cometieron en el caso, que fueron reclamados y fundamentados en la apelación de la Sentencia, uno de ellos es el incidente de nulidad de obrados interpuesto por el recurrente, que mereció el Auto, de 28 de enero de 2014, que anuló obrados hasta fs. 168 inclusive, disponiendo la notificación personal del demandado Ramón Montaño Pardo de forma personal, el cual fue apelado por las demandantes, concedido pero no resuelto, por lo que corresponde se anulen obrados hasta el vicio más antiguo que es fs. 170, ello conforme disponen los arts. 105, 106, 220.III inc. c) del Código Procesal Civil.

f) Explicó que, sin estar ejecutoriada la Sentencia, se emitió testimonio de la demanda y sentencia, con lo que acudieron a las oficinas de Derechos Reales de Camiri, a fin de registrar el derecho propietario a nombre de las demandantes bajo la forma de usucapión, extremo que se evidencia en el certificado alodial actualizado que se acompañó a la apelación, registro que se encuentra viciado de nulidad, toda vez que la sentencia no se encuentra ejecutoriada, no teniendo calidad de cosa juzgada, infringiéndose por ello lo dispuesto en el art. 228 num. 2 del Código Procesal Civil, en cuanto al nuevo registro propietario de las demandantes.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se case el Auto de Vista y fallando en lo principal dicte nueva Sentencia declarando improbada la demanda de usucapión.

2. Corrido en traslado que fue el recurso de apelación a las demandantes por Auto, de 05 de julio de 2023, conforme sale de fs. 287, notificado el 04 de agosto del mismo año, no mereció respuesta alguna.