CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por Ramón Montaño Pardo, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la sentencia apelada, corresponde resolver los mismos.
a) En cuanto al motivo referido a la emisión del testimonio de la demanda y sentencia sin estar ejecutoriada la misma, con la que acudieron a las oficinas de Derechos Reales de Camiri, a fin de registrar el derecho propietario a nombre de las demandantes bajo la forma de usucapión, extremo que se evidencia en el certificado alodial actualizado que se acompañó a la apelación, registro que se encuentra viciado de nulidad, toda vez que la sentencia no se encuentra ejecutoriada, no teniendo calidad de cosa juzgada, infringiéndose por ello lo dispuesto en el art. 228 num. 2 del Código Procesal Civil, en cuanto al nuevo registro propietario de las demandantes.
A fin de responder a este motivo es importante señalar algunos antecedentes que cursan en el proceso, es así que se tiene: 1) de fs. 160 a 162, cursa la Sentencia N° 015/2013, de 02 de abril; 2) a fs. 168 vta. cursa memorial de las demandantes Felisa Quispe Chávez y Eliana Elizabeth Montaño Quispe, por el cual impetraron se declare la ejecutoria de la Sentencia y se extienda el testimonio respectivo, solicitud que fue respondida por el Juez A quo por providencia de 17 de mayo de 2013, disponiendo; “VISTOS: Revisado que ha sido el proceso se evidencia que las partes han sido legalmente notificadas con la Sentencia de fs. 160 a 162, sin que hasta la fecha hayan interpuesto recurso ulterior en su contra, conforme lo establece el art. 220 inc. 1) del C.P.P., por lo que se declara EJECUTORIADA la misma. Otrosí 1ro.- Por Secretaria extiéndase Testimonio de las piezas principales del proceso conforme a lo solicitado”. (El subrayado es nuestro); 3) de fs. 178 a 181, cursa solicitud de las demandantes de posesión del inmueble objeto del proceso, que es providenciada por Auto, de 18 de septiembre de 2013, señalándose día y hora para el verificativo de lo impetrado, llevándose adelante la posesión del inmueble objeto de usucapión, el 26 septiembre de 2013; 4) obrante de fs. 183 a 184, cursa memorial de 24 de octubre de 2013, suscrito por el demandado Ramón Montaño Pardo, solicitando nulidad de obrados y cancelación de registro; 5) a fs. 188 cursa Auto de 28 de enero de 2014, emitido por el Juez A quo que resuelve la solicitud de nulidad y dispone anular obrados hasta fs. 168 inclusive, disponiendo la notificación con la Sentencia al demandado Ramón Montaño Pardo, de forma personal. De lo detallado precedentemente se tiene que, ante la emisión de la sentencia que declaró probada la demanda de usucapión en el presente caso, notificadas que fueron las partes, las demandantes Felisa Quispe Chávez y Eliana Elizabeth Montaño Quispe, solicitaron la ejecutoria de la Sentencia y la emisión del Testimonio respectivo para su inscripción en Derechos Reales, petición que fue concedida por el Juez A quo, procediendo en su efecto al registro correspondiente; es así que ante la solicitud de nulidad interpuesta por el demandado Ramón Montaño Pardo y corrido el trámite correspondiente, determino el Juez A quo anular obrados hasta fs. 168 inclusive, es decir todo lo obrado después a la emisión de la Sentencia N° 015/2013, de 02 de abril, dejando sin efecto legal alguno, entre ellos la ejecutoria dispuesta, el testimonio librado para su inscripción y todo lo emergente con posterioridad, por lo que al ser declarados nulos como consecuencia no tienen efecto legal alguno, no evidenciándose por lo antes relacionado vulneración alguna al art. 228 num. 2 del Código Procesal Civil, como afirmó el recurrente.
En ese entendido, de acuerdo a la vasta jurisprudencia sentada por este Tribunal, la nulidad únicamente puede ser acogida cuando se vulneren derechos o garantías concernientes al debido proceso que podrían generar indefensión y fueren denunciados oportunamente, razonamiento establecido en el punto III.1 y III.2 de la doctrina aplicable al presente fallo; por lo que, este Tribunal de casación considera que el reclamo no es trascendente, ni vulneró el derecho atinente al debido proceso, consecuentemente no existe motivo para acoger la nulidad pretendida, conllevando a infundar lo peticionado.
b) Expresó como otro motivo de su recurso que, no se consideró y subsanó vicios de nulidad que se cometieron, los que fueron reclamados y fundamentados en la apelación de la Sentencia, uno de ellos es el incidente de nulidad de obrados interpuesto por el ahora recurrente, que mereció el Auto, de 28 de enero de 2014, que anuló obrados hasta fs. 168 inclusive, disponiendo la notificación personal del demandado Ramón Montaño Pardo de forma personal, el cual fue apelado por las demandantes, concedido pero no resuelto, por lo que corresponde se anulen obrados hasta el vicio más antiguo fs. 170, ello conforme disponen los arts. 105, 106 y se aplique el art. 220.III inc. c), todos del Código Procesal Civil.
A fin de responder a este motivo es importante realizar las siguientes puntualizaciones:
Tramitado que fue el proceso, el Juez A quo, emitió la Sentencia N° 015/2013, de 02 de abril, conforme sale de fs. 160 a 162; 2) ante tal determinación, por memorial de fs. 168 vta. las demandantes Felisa Quispe Chávez y Eliana Elizabeth Montaño Quispe, impetraron la declaratoria de ejecución de la sentencia y extensión del Testimonio para Derechos Reales, solicitudes que fueron concedidas por providencia de 17 de mayo de 2013, ministrándose posesión sobre el inmueble a las demandantes, conforme se evidencia del Acta de audiencia de 26 septiembre de 2013, saliente de fs. 181; 3) por escrito obrante de fs. 183 a 184, fechado el 24 de octubre de 2013, el demandado Ramón Montaño Pardo, solicitó nulidad de obrados y cancelación de registro, que fue resuelta el Juez A quo por Auto de 28 de enero de 2014, visible a fs. 188, disponiendo anular obrados hasta fs. 168 inclusive, y se notifique personalmente al demandado Ramón Montaño Pardo con la sentencia de fs. 160 a 162; determinación que fue recurrida en apelación por las demandantes Felisa Quispe Chávez y Eliana Elizabeth Montaño Quispe por escrito de fs. 191 vta., impugnación que corrida en traslado a las otras partes, fue respondido negativamente por el demandado Ramón Montaño Pardo, solicitando se confirme la resolución que dispuso anular obrados, concediéndose el recurso de apelación en el efecto devolutivo por el Juez A quo conforme se tiene del Auto, de 11 de julio de 2014, saliente de fs. 197; 4) es así que, por escrito de fs. 200, el demandado Ramón Montaño Pardo, solicitó la ejecutoria del Auto de fs. 197, al no proveer las demandantes los recaudos, disponiendo el Juez A quo por providencia de fs. 197 y vta. Se informe por secretaria previamente al respecto, solicitud que fue reiterada por memorial de fs. 209 vta., y en razón al informe de la secretaria del juzgado de 04 de noviembre de 2021, cursante a fs. 216; 5) por Auto de 04 de marzo de 2021, saliente de fs. 217 a 218, el Juez A quo dispuso declarar la extinción del proceso ordinario de usucapión decenal por inactividad procesal, decisión que al ser de conocimiento de las demandantes Felisa Quispe Chávez y Eliana Elizabeth Montaño Quispe, fue apelado por escrito saliente de fs. 228 a 229; 6) por Auto de Vista N° 21/2022, de 30 de marzo, que sale de fs. 244 a 247, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se revocó el Auto, de 04 de marzo de 2021, declarando no haber lugar a la extensión por inactividad, disponiendo que el Juez A quo resuelva y tramite los incidentes y recursos que se susciten en lo principal; 7) notificado que fue el demandado Ramón Montaño Pardo, con la sentencia de fs. 160 a 162, conforme sale de fs. 259 a 261, interpuso recurso de apelación, que fue concedido por Auto, de 18 de octubre de 2022, pronunciado por el Juez A quo saliente de fs. 264 vta., y en cumplimiento de Auto de Vista que sale de fs. 244 a 247, modificó en la misma resolución el Auto de concesión de 11 de julio de 2014 y otorgó en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por las demandantes Felisa Quispe Chávez y Eliana Elizabeth Montaño Quispe por escrito de fs. 191 vta.; 8) tramitados que fueron los recursos, se emitió el Auto de Vista N° 54/2023, de 02 de mayo, de fs. 278 a 280 vta., que solo confirmó la Sentencia N° 015/2023, de 02 de abril, determinación que al ser notificada a las demandantes Felisa Quispe Chávez y Eliana Elizabeth Montaño Quispe y a los demandados Clelia Vannucci Vda. de Delgado y Ramón Montaño Pardo, conforme sale de las diligencias de notificación de fs. 281 a 282, fue recurrido en casación solo por el demandado Ramón Montaño Pardo.
De lo detallado precedentemente se concluye que, ante solicitud realizada por el demandado Ramón Montaño Pardo, se dispuso la nulidad hasta fs. 168, por Auto, de 28 de enero de 2014, determinación que solo fue apelada por las demandantes Felisa Quispe Chávez y Eliana Elizabeth Montaño Quispe, recurso que fue concedido por Auto, de 11 de julio de 2014, modificado por determinación de fs. 264 vta., en cuanto a ser concedido en el efecto suspensivo, constituyéndose por tanto en las únicas con legitimidad para reclamar la resolución; es así que, tramitadas las apelaciones, se emitió el Auto de Vista N° 54/2023, de 02 de mayo, de fs. 278 a 280 vta., que soló resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandado Ramón Montaño Pardo contra la Sentencia, no emitiendo pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por las demandantes Felisa Quispe Chávez y Eliana Elizabeth Montaño Quispe contra el Auto, de 28 de enero de 2014, determinación que al ser notificada a las antes nombradas, conforme sale de la diligencia de fs. 282, al ser las únicas legitimadas para efectuar reclamos en cuanto a la omisión, no mereció uso del recurso de casación, dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, a lo que se suma que el ahora recurrente por memorial de fs. 195 a 196 vta., contesto el recurso de apelación y solicitó se confirme la resolución que dispuso anular obrados, por lo que se observa que el reclamo efectuado, carece de sustento legal, conforme a la doctrina legal aplicable señalada en los puntos III.1 y III.2 de la presente resolución.
c) Referente a que, el Auto de Vista incurrió en los mismos errores que la sentencia, al no considerar el memorial de apersonamiento, respuesta negativa a la demanda y reconvención de partición y división que opuso conforme sale de fs. 142 a 144 vta., a la cual adjunto prueba preconstituida obrante de fs. 124 a 136, documental que tampoco fue valorada y considerada por el Tribunal Ad quem a tiempo de resolver el recurso de apelación, conculcando lo dispuesto por el art. 145 de la Ley N° 439; al respecto es necesario precisar que: 1) de fs. 142 a 144 vta., cursa el memorial de Sofía Castro Cerezo, adjuntando documental obrante de fs. 124 a 141, por el cual se apersona al proceso como directa interesada, contestando negativamente a la pretensión e interponiendo demanda reconvencional de partición de partición de bienes; 2) por Auto, de 29 de octubre de 2012, saliente a fs. 152, el Juez A quo rechazo la contestación y reconvención a la demanda presentada por Sofía Castro Cerezo, teniéndosela apersonada solo como tercera interesada, además de salvarse sus derechos para acudir a la vía judicial que corresponda, determinación que fue notificada a Sofía Castro Cerezo el 10 de diciembre de 2012, no evidenciándose de antecedentes impugnación alguna ante tal determinación por parte de la legitimada.
De lo antes relacionado, resulta no ser evidente lo manifestado por el ahora recurrente, pues no fue Ramón Montaño Pardo quien presentó contestación, reconvención a la demanda y adjunto prueba documental, sino fue Sofía Castro Cerezo, quien se apersonó al proceso contestó y reconvino la pretensión interpuesta, adjuntando prueba documental, pretensión que al ser rechazada por el Juez A quo y notificada a la parte interesada, no mereció impugnación alguna; es así que, en el presente caso al margen de que el recurrente no fue quien presento el memorial de fs. 142 a 144 vta. y la prueba adjunta de fs. 124 a 136.
d) En cuanto a lo afirmado de que, de la revisión de la documental obrante de fs. 1 a 13 y de fs. 124 a 136, se tendría la tradición del dominio del inmueble y que también es el propietario del 50% del bien objeto de la litis; pues, la propietaria original del predio era Clelia Vannucci Vda. de Delgado, quien trasfirió la fracción de 275 m2., ahora en litigio a Idelfonso Enríquez Rivera y María Galarza de Enríquez, quienes transfirieron el derecho propietario a Mateo Ortega León, quien transfirió a favor del ahora recurrente y su hermano Cirilo Montaño Pardo, los cuales son los actuales propietarios del inmueble objeto de usucapión, extremo de pleno conocimiento de las demandantes; pero que, pretenden fundar su petición de usucapión, al señalar que ellas viven solas en el bien, además que efectuaron las mejoras, lo cual es falso, porque cuando adquirió el inmueble conjuntamente su hermano Cirilo Montaño Pardo (conyugue y padre de las demandantes), existían dos habitaciones donde vivieron hasta 2013, por lo que no se cumplió el plazo previsto en el art. 138 del Código Civil, de los 10 años para que sea viable la usucapión decenal, que no fue contemplado en la Sentencia y en el Auto de Vista, conculcándose con ello los arts. 213.II num. 3 y 145 del Código Procesal Civil; al respecto si bien el recurrente, no especifica si los de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, no expresando tampoco como se habría vulnerado la normativa citada, actividad propia del recurrente que no puede ser suplida por este Tribunal; no obstante ello, al respecto previamente cabe aclarar que, la documental obrante de fs. 1 a 13, fue presentada por las demandantes adjunta a su demanda de usucapión, literales que están referidas a: 1) de fs. 1 a 5, minuta y testimonio de transferencia del lote de terreno ubicado en la calle Lagunillas del barrio San Antonio de la ciudad de Camiri, efectuada por Clelia Vannucci de Delgado a favor de Ildelfonso Enríquez Rivera y María Galarza de Enríquez, quienes transfieren posteriormente el bien a Mateo Ortega León; 2) de fs. 6 a 10, protocolización de la transferencia antes citada; 3) de fs. 11 a 13, testimonio de transferencia del bien citado, efectuada por Mateo Ortega León a favor de Cirilo y Ramón, ambos Montaño Pardo; documental que solo acredita la tradición de transferencias efectuadas del bien objeto de la litis, valor que en el mismo sentido le dieron los de instancia, por lo cual se puede concluir que no existe una errónea apreciación o valoración de tales elementos probatorios. Respecto de las literales de fs. 124 a 136, como expresamos anteriormente, las mismas fueron adjuntadas al escrito de fs. 142 a 144 vta., presentado por Sofía Castro Cerezo, en mérito al cual se apersona al proceso como directa interesada, contestando negativamente y reconvino la demanda por partición de bienes, pretensión que por Auto, de 29 de octubre de 2012, saliente a fs. 152, fue rechazada por el Juez A quo, teniéndosela tan solo como apersonada como tercera interesada, determinación que al ser notificada a Sofía Castro Cerezo el 10 de diciembre de 2012, no mereció impugnación alguna, al ser la única habilitada para efectuar reclamos; por lo cual, las documentales arrimadas no fueron consideradas por los de instancia, pues se tuvo por rechazada la pretensión que debía acreditar tales literales.
e) En cuanto al reclamo de que la Sentencia y el Auto de Vista no consideraron la respuesta a la demanda y reconvención formulada por Clelia Vannucci Vda. de Delgado, reiterando que el inmueble objeto de la usucapión cuenta con otros titulares de ese derecho propietario, como tampoco consideró que el inmueble tiene un registro en Derechos Reales a nombre de Clelia Vannucci Vda. de Delgado, del cual se desprende y desprendieron muchos otros registros; al respecto, de la revisión de antecedentes, se tiene, que notificada que fue la demandada Clelia Vannucci Vda. de Delgado con la sentencia de fs. 160 a 162, única legitimada para efectuar reclamos respecto de cualquier omisión que hubiese en la sentencia a su demanda reconvencional, no consta de antecedentes que hubiese efectuado reclamo alguno o hubiese hecho uso de algún recurso en los plazos y formas previstos en el Código Procesal Civil, convalidando con ello y dando por bien hecho cualquier vulneración que le hubiese afectado directamente con la sentencia.
Es así que, se observa que los motivos descritos en los incisos b), c), d) y e) son simples enunciados, los cuales no pueden considerarse como agravios, porque omiten explicar bajo qué contexto se perfila la infracción a sus derechos, tampoco se advierte que el recurrente fundamente porque tiene legitimación para efectuar reclamos de supuestas vulneraciones a las otras partes del proceso, por lo que no existe argumento recursivo en dichos enunciados que permitan realizar un análisis por parte de este Tribunal.
f) En cuanto a lo afirmado que, las demandantes fundaron su petición de usucapión, al señalar que viven solas en el bien, en el cual efectuaron las mejoras, extremo que sería falso, pues cuando adquirió el inmueble conjuntamente su hermano Cirilo Montaño Pardo (conyugue y padre de las demandantes), existían dos habitaciones donde vivieron hasta 2013, por lo que no se cumplió el plazo previsto en el art. 138 del Código Civil, de los 10 años para que sea viable la usucapión decenal, que no fue contemplado en la Sentencia y en el Auto de Vista, conculcándose con ello los arts. 213.II num. 3 y 145 del Código Procesal Civil; al respecto debe tenerse presente que, interpuesta la demanda de usucapión por Felisa Quispe Chávez y Eliana Elizabeth Montaño Quispe, el ahora recurrente fue notificado con la pretensión mediante edictos obrantes de fs. 84 a 85, momento a partir del cual podía asumir defensa, presentando la prueba que considere y hacer uso de los recursos que la ley prevé a fin de refutar los argumentos esgrimidos por las demandantes, al no comparecer conforme a los Autos salientes de fs. 87 vta. y de fs. 109, se le designó defensor de oficio, prosiguiendo el trámite del proceso, emitiéndose la Sentencia N° 015/2013, de 02 de abril, que fue ejecutoriada, librándose el testimonio respectivo y es en forma posterior, por memorial cursante de fs. 183 a 184 vta., el ahora recurrente Ramón Montaño Pardo se apersonó al proceso, solicitando la nulidad de obrados hasta la citación con la demanda y cancelación de registros, que corrido en traslado, fue resuelto por el Juez A quo por Auto, de 28 de enero de 2014, en el cual se dispuso solo anular obrados hasta fs. 168, es decir hasta la solicitud de ejecutoria de la sentencia efectuada por las demandantes, disponiendo tan solo se notifique de forma personal al demandado Ramón Montaño Pardo, que al ser notificado no mereció reclamo ni uso de recurso alguno, dejando por ello precluir su derecho a efectuar reclamos posteriores a todo lo obrado con anterioridad, convalidando todo lo hecho hasta ese momento; por lo cual, no resulta ser valedero que el recurrente pretenda traer como motivos aspectos que no fueron reclamados en su momento procesal oportuno, deviniendo de ello en infundado también este motivo.
Por lo manifestado, se establece que los motivos expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
