CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso.
1. Alfredo Cerezo Jiménez, mediante escrito de fs. 27 a 29 y de fs. 38 a 40 vta., planteó demanda ordinaria de nulidad de acuerdo en la vía voluntaria notarial, contra Yovana Torrez, quien fue citada con la demanda el 06 de julio de 2021 a fs. 42, contestando de forma negativa mediante escrito de fs. 352 a 359 vta., el 20 de julio de dicho año, adhiriéndose a esa contestación los hijos Robín Willamz Cerezo Torres y también la misma contestó en representación de sus hijos J. A., N. I., H. Y. (menores de edad) y por Briceika Yhandira todos Cerezo Torrez; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 02/2021, de 27 de agosto, que cursa de fs. 773 a 783 en el que la Juez Público, Civil, Comercial y de Sentencia Penal 1° de Monteagudo – Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda. Apelada mediante escrito de fs. 785 a 788 vta., por Alfredo Cerezo Jiménez, originó a la emisión del Auto de Vista N° 140/2022, de 07 de junio, que ANULÓ obrados hasta fs. 41, instruyendo a que la juez A quo reencause adecuadamente el proceso, debiendo citar legalmente a los hijos de los contendientes para que asuman defensa en el presente proceso. Recurrida en casación esta resolución por el demandante, mereció el Auto Supremo N° 608/2022, de 23 de agosto, que declaró INFUNDADO, el recurso interpuesto, modulando la nulidad dispuesta en alzada, hasta fs. 674, previa a la audiencia preliminar.
Una vez continuada la tramitación de la causa se emitió la Sentencia N° 56/2023, de 04 de agosto, saliente de fs. 1042 a 1059 vta., en el que la Juez Público, Mixto de Familia y Juez Técnico 1° de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de acuerdo en la vía notarial, con costas y costos, disponiendo en consecuencia, no ha lugar a las nulidades impetradas.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Alfredo Cerezo Jiménez, por memorial de fs. 1062 a 1068, originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 57/2024, de 02 de febrero, visible de fs. 1106 a 1118, que CONFIRMÓ la sentencia apelada, bajo el argumento de que:
En cuanto a la aplicación de los arts. 176 y 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sería cierto que disuelto el vínculo matrimonial deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante la vigencia del matrimonio en un 50% para cada cónyuge, pero la propia norma permitiría a éstos que por voluntad propia puedan disponer de sus bienes, conforme lo establece en el art. 211 inc. d) de esta norma familiar, existiendo incluso jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo N° 522/2015-L; permisión que también se encontraría prevista en el art. 120 de la Ley N° 603, motivo por el cual, se entiende que dentro del acuerdo regulador, se pueden considerar pretensiones accesorias que devienen de la desvinculación, conocida en doctrina como de mutuo acuerdo, dando la posibilidad a las partes y no a un tercero (juez), tomar las decisiones sobre sus relaciones mutuas, pudiendo aplicarse a los hijos, bienes gananciales y la forma de su disposición.
Que la juez consideró adecuadamente la prueba testifical de cargo y descargo, así como las fotocopias legalizadas del proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica seguido a instancia del Ministerio Público contra el demandado que tiene resolución de sobreseimiento.
No existe prueba alguna que demuestre una desproporción en lo pactado que genere lesión al demandante, máxime si él contrato los servicios del topógrafo que realizó varias propuestas de división, incluso pagando sus honorarios. No causándole indefensión alguna o violándose su derecho al debido proceso.
No se demostró que el consentimiento del demandante estuviere viciado a tiempo de suscribir el documento, porque, incluso fue él quien solicitó su homologación expresa.
Finalmente, aclara lo contenido en el punto 1, inc. b) referido a la inexistente intervención de la testigo Renilda Ovando Ruiz, consignada equivocadamente en la sentencia, pero que ese error no afectó a la valoración probatoria de la causa.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alfredo Cerezo Jiménez, según escrito visible de fs. 1130 a 1143, recurso que es objeto de análisis.
