AS/0322/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0322/2024

Fecha: 12-Abr-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casacion y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Alfredo Cerezo Jiménez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Incorrecta aplicación de los arts. 331, 342, 343, 344 y 345 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, referidas a las pruebas de oficio, avalúo pericial, la designación de perito, su informe y la fuerza probatoria de éste.

Habida cuenta que, a fs. 40 vta., de obrados, se solicitó a la juez A quo designe un perito especializado para determinar si existe o no desproporción en cuanto a la división y partición de bienes muebles e inmuebles que refleja el documento del cual se pide su nulidad, empero este informe estableció la desproporcionalidad en cuanto a la división de los bienes establecidos en el Acuerdo Transaccional de 03 de febrero de 2021, al no respetar el 50% para ambos cónyuges. A ese cometido el Auto Supremo N° 608/2022, anuló obrados hasta fs. 674, para que la Juez de primera instancia emita sentencia con el apoyo técnico y científico, ya que el documento privado transaccional no hizo diferencia entre los bienes propios y gananciales, debiendo nombrar la juez de la causa un perito de oficio; pero, la Resolución recurrida, solo se limitó a confirmarla sin resolver los puntos de apelación.

b) Interpretación errónea del art. 176 y 177 del Código de las Familias y el Proceso Familiar, en la suscripción del Acuerdo Privado Transaccional.

Puesto que se incurrió en interpretación errónea y contraria a lo dispuesto por el art. 176.II, debido a que este precepto jurídico refiere a un acto posterior; es decir, cuando este disuelto el vínculo conyugal, recién se debe dividir en partes iguales las ganancias, en consecuencia, le corresponde por derecho a cada excónyuge el 50 % de todos los bienes, activos como pasivos.

De igual modo, se interpretó erróneamente el art. 177.II del mismo cuerpo legal, puesto que este precepto jurídico refiere que, si existe voluntad propia de los cónyuges, pueden disponer sus bienes a favor de sus hijos mediante escritura pública, no así mediante contrato privado, siendo esto una causal de nulidad, norma concordante con el art. 549 del Código Civil, siendo que el contrato de donación debe celebrarse por documento público conforme lo exige el art. 491 num. 1 del Sustantivo Civil.

c) Violación del art. 491 num. 1 y 549 del Código Civil, en la suscripción del acuerdo privado transaccional de 03 de febrero de 2021, visible de fs. 314 a 322, debido a que no se consideró a todos los hijos de Alfredo Cerezo Jiménez, siendo marginados al 50% de ellos, conforme el informe del Servicio de Registro Cívico cursante de fs. 363 a 374, afectando la legitima que les corresponde por derecho, debiendo haber sido citados a los hijos de los contendientes, conforme al Auto de Vista N° 140/2022.

d) Incorrecta valoración de la prueba descrita en el punto 3 del Auto de Vista recurrido, sobre la prueba en general de cargo y descargo, testifical, documental que demostraría que no suscribió el acuerdo transaccional de forma voluntaria, vulnerándose su derecho a la defensa, al no tener en ese momento abogado, existiendo además un contrato primigenio de 29 de enero de 2021 de fs. 1014 a 1021, que no fue considerado.

Reitera que habría sido presionado, intimidado, recibiendo violencia psicológica para firmar ese documento, porque de no hacerlo se quedaría en la cárcel y como no conocía de leyes le hicieron caer en error al suscribirlo. Siendo que se encontraba con detención preventiva desde el 25 de noviembre de 2020, en la carceleta de Monteagudo por la supuesta comisión del ilícito penal de tentativa de feminicidio, recuperando su libertad el 04 de marzo de 2021 y con sobreseimiento a su favor de 29 de marzo de 2021; es decir el documento transaccional ya estaba preparado con anterioridad cuyo contenido desconocía, firmándolo a presión sin darse cuenta de su error.

Además, reitero que en la prueba pericial no existe equidad, estableciendo desproporcionalidad en cuanto a la división de los bienes descritos en el documento privado transaccional de 03 de febrero de 2021, al no respetarse el 50% para ambos cónyuges.

Vulnerando los principios de verdad material, seguridad jurídica y el derecho a la petición.

De la respuesta al recurso de casación.

Yovana Torrez, contestó al recurso de casación deducido mediante escrito de fs. 1148 a 1151 vta., sustentando:

a) Que el primer punto del recurso de casación, no especifica de manera elocuente y clara, cual el error o mala aplicación de la norma procesal que ha advertido en el Auto de Vista, puesto que refiere a la prueba de oficio, haciendo mención a continuación de los argumentos de la prueba pericial.

Afirmó que no se diferenció entre los bienes propios y gananciales siendo que ese reclamo seria de fondo no de forma, mezclándolos entre sí.

Adujo que la falta de designación de perito de oficio, no es causal de nulidad de la sentencia o Auto de Vista, además que existió el peritaje de parte que fue claro en sus términos y que no fue objeto de apelación.

Sobre la nulidad de la anterior sentencia por falta de citación a los hijos de la pareja, ello fue subsanado.

No se evidencia el incumplimiento de los requisitos de forma, además de no decirse cuales y la trascendencia para la resolución de la causa.

b) El recurrente no manifestó de qué manera los Vocales realizaron una mala interpretación de los arts. 176 y 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, tampoco detallaron cual, de todos los principios interpretativos de las normas se conculcaron y como esa interpretación no realizada cambiaría el sentido de la sentencia.

Señaló que en relación al art. 177 del cuerpo legal mencionado, vinculado a la disposición que ambos excónyuges hacen a favor de sus hijos, el Auto de Vista es claro al establecer que al momento de homologar este acuerdo en la audiencia de 08 de febrero de 2021, la juez les explicó que una vez terminado los trámites administrativos de división y partición de los lotes de terreno y su correcta individualización, se realizaría la minuta de transferencia definitiva a favor de los hijos, situación que no fue reclamada, habiendo dado su consentimiento de manera expresa, máxime si el demandante se encontraba asistido de su abogada de confianza. No siendo evidente la falta de forma del contrato, por la aceptación de éste.

Sobre la supuesta presión ejercida al demandante para que firme el documento cuestionado de nulo, ninguno de los testigos de cargo, pudo sostener que hubiese sido chantajeado o presionado por su persona; el testigo Jaime Fernández, quién primero había dicho que vio como ella y su abogado le habrían manifestado que si no firmaba el documento estaría 20 años en la cárcel, luego en el contrainterrogatorio se desdijo y aclaró que no quiere perjudicar a nadie, ni decir cosas que no vio, ni escucho y que en verdad, no había escuchado nada, porque estaba de paso a otro lado y no se quedó a escuchar lo que hablaban.

Además, el recurrente actuó en su tiempo de buena fe, porque él y con ayuda de su familia contrataron los servicios del topógrafo Edwin Choque y al Notario de Fe Pública Gonzalo Calderon para la suscripción del documento, no existiendo presión para suscribir el acuerdo.

Solicita en definitiva se declare infundado el recurso de casación planteado.