CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Corresponde aclarar que, si bien el recurrente planteó su recurso de casación en la forma y el fondo, pero revisados los argumentos contenidos en la forma, se constata que los mismos se relacionan a la designación y producción de prueba pericial, sus articulados que la norman y sus efectos, constatándose que, son argumentos de fondo, consecuentemente se resolverán los mismos conforme lo acusado:
a) Incorrecta aplicación de los arts. 331, 342, 343, 344 y 345 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, referidas a las pruebas de oficio, avalúo pericial, la designación de perito, su informe y la fuerza probatoria de éste.
Al respecto el art. 331 de este cuerpo normativo, sobre la prueba de oficio señala: “I. La autoridad judicial hasta antes del verificativo de la audiencia en que produzca o reproduzca la prueba, de manera excepcional y de oficio, podrá disponer cualquier prueba que considere necesaria. Contra esta decisión no cabe recurso alguno”.
A su vez el art. 342 prescribe: “I. Cuando la apreciación y calificación de los hechos controvertidos o sus resultados requieran de conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria, técnica o experticia, procederá la prueba pericial. II. La parte que ofrezca la prueba pericial, establecerá en la demanda, los puntos o hechos sobre los cuales versará la prueba, o acompañará a su demanda el dictamen pericial por escrito. III. La parte que se sienta agraviada, podrá objetar fundadamente o agregar nuevos elementos al estudio pericial, en cuyo caso deberá ser ampliado considerando estos elementos. IV. La autoridad judicial fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o innecesarios de manera fundamentada”.
En ese sentido, de inicio corresponde puntualizar que conforme la aplicación del señalado art. 342 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la producción de la prueba corresponde a la parte procesal que quiere hacer valer alguna pericia a efectos de demostrar su pretensión y una vez ofrecida la pericia, la parte contraría podrá pedir se consignen o modifiquen o se eliminen puntos de pericia, y posteriormente realizada y conocida de la pericia puede objetar fundadamente la misma.
De obrados se evidencia que producida la pericia producida por el demandante ahora recurrente de fs. 695 a 766, se produjo posteriormente la audiencia pública de fs. 1035 a 1041, (previa a la Sentencia N° 56/2023, de 04 de agosto), en la que la juez de la causa, señaló que al no haber más prueba que producir se cerró la etapa conclusiva, disponiendo que las partes emitan sus conclusiones, siendo que el recurrente por medio de su abogado la consintió y la validó a fs. 1038 in fine señaló: “…al 3. El informe pericial que nos hemos permitido producir que cursa de fs. 695 a 796 de obrados y mismas que no fueron objetadas en su momento…”; es decir, que existió una pericia específica al que la Juez de la causa bajo sus atribuciones y competencias la valoró. Siendo incongruente que sea el mismo recurrente, quien propuso la pericia, así como los puntos de la misma, el avalúo que arrojó la misma etc., y sea el mimo quien ahora desconozca los alcances de esta y la cuestione, es más, reclame una nueva designación de perito, o el informe del ya existente y la fuerza probatoria de éste.
Por otro lado, pretende trasladar su obligación procesal probatoria a la del juzgador; nótese que, si bien el art. 331 del Código de las Familias prevé la producción de prueba de oficio, debe entenderse que esta es una facultad discrecional del juzgador pero no así una obligación imperativa; es decir, sólo opera cuando la autoridad jurisdiccional considera necesaria la producción de una prueba de oficio, al margen como así lo manifiesta la resolución recurrida, la designación de un perito sólo concurre cuando las partes no llegan a un acuerdo o ante la existencia de dos pericias diferentes entre sí, precisando una tercera que dirima las existentes o sustituya a las otras por ser evidentemente parcializadas. En la especie no se evidencia ninguna de estas circunstancias que hubieran justificado la producción de un peritaje de oficio.
De igual manera se resalta que, es la parte contraria quien tiene la obligación de pedir las aclaraciones correspondientes, y si bien la juez puede hacerlas, pero de ninguna manera como obligación o de forma automática en cada proceso, considerando en el caso no necesario por la autoridad jurisdiccional, valorando el informe pericial existente junto con la demás prueba producida.
Adicionalmente corresponde aclarar que, si el informe estableció o no desproporcionalidad en cuanto a la división de los bienes establecidos en el acuerdo transaccional de 03 de febrero de 2021, debió ser impugnado o cuestionado en su validez lo que ciertamente no existe; además, no es cierto que el Auto Supremo N° 608/2022, habría anulado obrados hasta fs. 674, para que se emita una nueva pericia de oficio que cuente apoyo técnico y científico, cuando este Auto Supremo, justificó la decisión anulatoria para que no se vulneren los derechos de los hijos de los contendientes que deberían ser citados con la demanda e incluso, sólo dimensionó esa nulidad hasta fs. 674, previa a la audiencia preliminar, conservando los actos procesales previos al no estar viciados de nulidad.
Además, el informe pericial de fs. 695 a 766, como se manifestó fue expresamente validado por el propio recurrente, a tiempo de celebrarse la audiencia complementaria de fs. 1035 a 1041, cuando la juez cerró la etapa probatoria a efectos de que las partes formulen sus conclusiones no existiendo reclamo sobre una nueva pericia y de oficio.
b) Acusó de interpretación errónea y contraria a lo dispuesto por el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debido a que este precepto jurídico refiere a un acto posterior; es decir, cuando este disuelto el vínculo conyugal, recién se debe dividir en partes iguales las ganancias, en consecuencia, le corresponde por derecho a cada excónyuge el 50 % de todos los bienes, activos como pasivos.
Al respecto, es cierto la previsión contenida en el referido art. 176.II del cuerpo normativo familiar, empero este artículo no debe ser interpretado ni aplicado de forma aislada del mismo; toda vez que, el art. 211 de este código, refiere al contenido del acuerdo regulados del divorcio o desvinculación que señala: “El acuerdo regulador de divorcio o desvinculación podrá contener: “…d) División y partición de bienes gananciales”.
En ese sentido, la propia norma permite a los cónyuges que por voluntad propia puedan disponer de sus bienes; es decir, nada impide que éstos antes o durante la demanda de divorcio o la separación de hecho, puedan llegar a acuerdos con respecto a la distribución de los bienes gananciales, lo cual no implica afectación al régimen legal de la comunidad de gananciales; toda vez que, es la misma ley familiar la que reconoce los acuerdos que puedan arribar los mismos respecto a los bienes gananciales, no otra cosa significa lo establecido en la última parte del párrafo primero del art. 390 del Código de Familia donde se indica, “…Se salvan las convenciones entre cónyuges”; estas convenciones representan precisamente los acuerdos transaccionales que celebran a menudo los cónyuges generalmente antes de ingresar a la demanda de divorcio, ya sea bajo las llamadas, acuerdos reguladores, capitulaciones matrimoniales, convenciones matrimoniales o acuerdos transaccionales, etc.
El art. 177.I del Código de las Familias, prevé que la regulación inherente al régimen de la comunidad de gananciales no puede modificarse ni renunciarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad, pero esta previsión debe entenderse en su real contexto, en sentido de estar prohibido a las partes o a los cónyuges modificar dicho régimen, de ninguna manera en sentido de prohibir los acuerdos transaccionales a los que pudieran arribar a tiempo de la disolución de la misma, como puede ser la división de los bienes que la formaban parte y que a cada uno le correspondería, incluso el destino que uno o ambos haga de esos bienes a favor de terceros inclusive o de los miembros de la familia. Aspecto que acontece plenamente en el caso al haber hecho el recurrente, una disposición expresa de sus bienes y en los porcentajes establecidos.
En cuanto a la interpretación errónea del art. 177.II del mismo cuerpo legal, puesto que este precepto jurídico refiere que, si existe voluntad propia de los cónyuges, pueden disponer sus bienes a favor de sus hijos mediante escritura pública, no así mediante contrato privado, siendo esto una causal de nulidad, norma concordante con el art. 549 del Código Civil, siendo que el contrato de donación debe celebrarse por documento público conforme lo exige el art. 491 num. 1 del Sustantivo Civil.
Sobre el particular, cursa de fs. 2 a 9 el documento transaccional de desistimiento de la demanda reconvencional, reconocimiento de la ganancialidad de bienes que componen la comunidad de gananciales y su posterior división y partición, haciendo constar que no existen deudas que pagar ni acreencias que cobrar, que fue base para la presente demanda, de 03 de febrero de 2021, el que si bien, fue suscrito como documento privado, fue debidamente reconocido en firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, incluso posteriormente, a petición del ahora recurrente fue homologado, es decir que éste no podría reconocer la eficacia de dicho documento cuando él fue quien pidió su validez mediante la homologación referida, mediante el Auto Definitivo N° 14/2021, de 08 de febrero, cursante de fs. 323 vta. a 325, no siendo coherente ni eficaz desconocer de un acuerdo del que fue parte expresa.
Además, que en este documento ambas partes salvaron la eventualidad de la formalidad del documento público, porque en la repetida Audiencia de 08 de febrero de 2021, la juzgadora aclaró que, concluida la división con los respectivos planos y trámites administrativos de los bienes mencionados en el acuerdo de 03 del mismo mes y año mencionado, se procedería a la cesión acordada mediante escritura pública, aspecto de conocimiento y aceptación del recurrente, de ningún modo cuestionado en dicho momento procesal.
Por otra parte, siendo que la homologación, es un acuerdo al que llegan las partes involucradas en un litigio y que fue avalado por un juez, tiene fuerza legal y es vinculante para ambas partes. Consecuentemente resulta ineficaz que dicho acuerdo se hubiera suscrito como documento privado o público, no desvirtuando de ninguna manera los acuerdos contenidos en el mismo.
c) Violación del art. 491 num. 1 y 549 del Código Civil, en la suscripción del acuerdo privado transaccional de 03 de febrero de 2021, visible de fs. 314 a 322, debido a que no se consideró a todos los hijos de Alfredo Cerezo Jiménez, siendo marginados al 50% de ellos, conforme el informe del Servicio de Registro Cívico cursante de fs. 363 a 374, afectando la legitima que les corresponde por derecho, debiendo haber sido citados a los hijos de los contendientes, conforme al Auto de Vista N° 140/2022.
De la revisión de este reclamo, no se evidencia que hubiese sido objeto de agravio en la apelación formulada; consecuentemente el Auto de Vista no se pronunció al respecto; consecuentemente bajo el principio de congruencia no corresponde manifestación al respecto. Máxime si conforme al Auto de Vista N° 140/2022, fueron citados los hijos de los contendientes, citaciones que cursan de fs. 848 a 853, nombrados en el acuerdo de fs. 2 a 9 de obrados.
d) Incorrecta valoración de la prueba descrita en el punto 3 del Auto de Vista recurrido, sobre la prueba en general de cargo y descargo, testifical, documental que, demostraría que no suscribió el acuerdo transaccional de forma voluntaria, vulnerándose su derecho a la defensa, al no tener en ese momento abogado, existiendo además un contrato primigenio de 29 de enero de 2021 de fs. 1014 a 1021, que no fue considerado.
Sobre el particular, se puntualiza que el recurrente en ningún momento demostró que el documento transaccional de 03 de febrero de 2021, se hubiera encontrado viciado de nulidad, porque no había otorgado su consentimiento a momento de firmar dicho documento: primero, no existe prueba que evidencie que Yovana Torres infringió violencia, presión o dolo para obtener la firma de este documento, segundo, no se demostró que este acuerdo sea contrario a la ley o sea desproporcional a la voluntad de las partes suscribientes; tercero, que en su declaración el Notario de Fe Pública, Gonzalo Calderón Mita, ante quien se hizo el reconocimiento de firmas, manifestó que incluso el recurrente habría elegido una propuesta de división y posteriormente dio su conformidad al mismo, en la carceleta de Monteagudo, explicándole el contenido del acuerdo, mostrando su conformidad e incluso pagando por el servicio notarial; cuarto, que en el acuerdo de fs. 2 a 9 pretendido de nulidad, la suscribe también la abogada del ahora recurrente; quinto, las supuestas amenazas de que en caso, de no firmar el acuerdo pasaría mucho tiempo en la cárcel, no fueron demostradas, así los testigos no crearon convicción al respecto.
Por otra parte, el supuesto contrato primigenio de 29 de enero de 2021, de fs. 1014 a 1021, sólo muestra un afán de llegar a un acuerdo entre las partes, incluso el Notario de Fe Pública refirió a diferentes propuestas de división, eligiendo la que cursa de fs. 2 a 9 de obrados, no evidenciándose de ninguna manera que el consentimiento del recurrente estuvo viciado.
En los hechos los argumentos del recurrente sólo son manifestaciones de descontento con los fallos de instancia. Consecuentemente corresponde declararlos infundados.
Por lo expuesto, en apego a los datos del proceso, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
