AS/0331/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0331/2024

Fecha: 15-Abr-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Fernando y Sarah ambos de apellido Ferreira Becerra, por memorial de demanda cursante de fs. 14 a 15 vta., subsanado a fs. 21 de obrados, al fallecimiento de su padre Albert Ferreira Filgueira, promovieron proceso ordinario de constitución y división de bienes gananciales; pretensiones que fueron interpuestas contra Catalina Melgar Martínez Vda. de Ferreira y Jonathan Ferreira Melgar; quienes una vez citados la primera contestó negativamente a la demanda además de plantear excepción de incompetencia, el cual por Auto de 23 de agosto cursante a fs. 51 no se dio lugar por extemporáneo; el segundo codemandado, pese a ser citado no se apersonó al proceso, por lo que según Auto de 09 de septiembre de 2019, cursante de fs. 57, se declaró su rebeldía.

2. Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público de Familia 1° de la ciudad de Cobija-Pando pronunció Sentencia N°125/2020 de 04 de noviembre, cursante de fs. 191 a 196, declarando probada en parte la demanda principal.

3. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Jonathan Ferreira Melgar, por memorial de fs. 209 a 210 vta., interpusiera recurso de apelación, así como la codemandada con escrito de fs. 216 a 221 vta., y el demandante Fernando Ferreira Becerra, por sí y en representación de Sarah Ferreira Becerra plantearon apelación conforme memorial de fs. 234 a 239 vta.

4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Social, de Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 131/2021, de 04 de junio, cursante de fs. 274 a 279 vta., por el que CONFIRMÓ la resolución apelada, donde los Vocales en lo más sobresaliente de dicha resolución, fundamentaron lo siguiente:

- Respecto a la apelación de Catalina Melgar Vda. de Ferreira, ésta reclamó falta de competencia del juez, empero lo alegado ya fue reclamado en primera instancia, mediante excepción de incompetencia, mismo que fue resuelto rechazando la excepción por extemporánea y contra esa resolución no se presentó recurso alguno; en ese entendido, de acuerdo con la norma no se pudo atender ese reclamo, señalando que el momento procesal para reclamar el agravio es al momento de contestar a la demanda.

- En lo concerniente a la falta de valoración de la prueba de los documentos presentados, refiere que estos fueron valorados de manera correcta conforme a lo señalado por la apelante en la contestación a la demanda; de la prueba de reciente obtención, al no adecuarse a los casos que exige la ley para su presentación en segunda instancia, esta no se tomó en cuenta.

- Respecto a la apelación de Fernando y Sarah Ferreira Becerra, reclamaron errónea valoración de la prueba respecto al inmueble que fue considerado bien propio de la demandada, empero no señalan qué prueba exactamente no fue correctamente valorada, limitándose a transcribir párrafos de la sentencia para llegar a la conclusión de que el inmueble señalado debió ser declarado bien ganancial. Donde se constató que el juez valoró el certificado treintañal en el que consta que el inmueble fue adquirido por Catalina Melgar de Ferreira a título gratuito, cuyo cedente fue su madre, así como la declaración testifical. Basando el juez su decisión conforme al principio de realidad y verdad material.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de ambos sujetos procesales, ameritó que la demandada Catalina Melgar Vda. de Ferreira por memorial de fs. 283 a 290, interpusiera recurso de casación, mismo que previa sustanciación fue resuelto mediante Auto Supremo N° 905/2021, de 11 de octubre, de fs. 315 a 320, por el que se dispuso declarar Infundado el recurso interpuesto, con el siguiente fundamento:

- La prueba presentada en segunda instancia no se adecúa a ninguno de los casos establecidos por el art. 383 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la recurrente no explica por qué esa prueba no pudo presentarse en primera instancia, cuál fue el motivo de fuerza mayor o caso fortuito que impidió la presentación de ese documento, tan solo hace mención que el documento fue recabado después de dictada la sentencia y antes de la apelación, empero al considerarse un documento que podía obtenerse antes de la sentencia, incluso al momento de contestar la demanda, no es tomado en cuenta por el Tribunal de alzada; no existió transgresión alguna respecto a los artículos donde en su mayoría describe la mala valoración de las pruebas señaladas precedentemente, tanto documental como testifical, o de las documentales legalizadas y/o certificadas, así como de la prueba presentada en segunda instancia como refiere en el recurso de casación.

- En el caso de autos, si evidentemente la recurrente planteó excepción de incompetencia, revisado el mismo, no se explica con exactitud la pretensión planteada en un principio presentada como incidente; motivo por el cual el juez de primera instancia dispuso aclare tal planteamiento, que evidentemente en lo posterior no da lugar por extemporáneo y ante tal resolución la demandada ahora recurrente no plantea impugnación alguna, llevando el reclamo al recurso de apelación y posterior recurso de casación.

- En consecuencia, con las aclaraciones vertidas determina que, la recurrente al no haber impugnado en su momento, conforme establece el art. 253.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, respecto al Auto de 23 de agosto de 2019 a fs. 51, su petición en cuanto a la excepción de incompetencia estaría precluida, mal puede venir hacer observaciones que no fueron reclamadas en su momento, pues ese Tribunal no puede retrotraer etapas que por su naturaleza se encuentran vencidas.

Ante esta determinación, Catalina Melgar Vda. de Ferreira interpuso acción de Amparo Constitucional contra la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, generando que la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando pronuncie la Resolución Nº 40/2022, de 06 de mayo, que denegó la tutela; empero en grado de revisión se emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0343/2023-S4, de 24 de mayo, que determina conceder la tutela impetrada dejando sin efecto el mencionado Auto Supremo, ordenando se emita una nueva resolución, con base en los sustentos desarrollados en el fallo constitucional.

Consecuentemente, en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0343/2023-S4, de 29 de mayo, se pronuncia la presente resolución y se pasa a considerar el recurso de casación conforme lo siguiente: