AS/0331/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0331/2024

Fecha: 15-Abr-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

1. La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0343/2023-S4, de 29 de mayo, estableció que: “…las autoridades demandadas lesionaron el debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación y valoración de la prueba, establecidos en la Constitución Política del Estado; dado que, no observaron los mismos al emitir el AS 905/2021 de 11 de octubre; ante lo cual, deberán aplicar lo explicado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución constitucional (…)”. (El subrayado nos corresponde).

Al respecto, el punto III.4 de la mencionada determinación constitucional, versa acerca el saneamiento de oficio por los tribunales de alzada ante la existencia de defectos procesales absolutos, razonando que conforme lo determinado por el art. 17 de la Ley N° 025 de Organización Judicial, las autoridades de alzada pueden apartarse del principio de congruencia cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, con la obligación de realizar una revisión de oficio de las actuaciones procesales y ante la existencia de evidentes conculcaciones de derechos y garantías, el juez puede pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso de impugnación interpuesto, haciendo notar tal situación en la tramitación de la causa, declarando la nulidad del acto anómalo identificado.

En ese sentido, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0343/2023-S4, de 29 de mayo, identifica como razón para dejar sin efecto el Auto Supremo N° 905/2021, de 11 de octubre, la incompetencia en razón de materia del juez de primera instancia que conoció el proceso ordinario de constitución y división de bienes gananciales; con ello la veracidad de la falta de legitimación activa de los hijos del primer matrimonio, todo en consideración a la motivación, congruencia, defensa y valoración de la prueba como elementos del debido proceso.

Este Tribunal debe mencionar que tanto en el memorial de apelación como en el de casación la recurrente alegó la “falta de competencia de la autoridad de primera instancia, que en la norma familiar no está expresamente previsto que el proceso de determinación y división de bienes gananciales sea un proceso que deba dilucidarse por la vía ordinaria”, razonamiento que fue modificado a momento de interponer la acción de amparo constitucional, y atendido por esas Autoridades, al dilucidar que la división y partición de bienes gananciales es una pretensión personal o personalísima (ejercida de manera directa por uno de los excónyuges en vida), por lo que los descendientes deben acudir a las reglas sucesorias contenidas en los arts. 1000 y siguientes del Código Civil, no pueden ejercer de forma directa una acción, demanda o pretensión de división de bien ganancial en contra de la pareja superviviente.

Es relevante examinar los argumentos planteados en el recurso de casación por la parte recurrente. En este sentido, según el marco establecido por la mencionada determinación constitucional, el único agravio que esta instancia evaluará será la presunta errónea aplicación y violación del art. 421 de la Ley N° 603, en relación con la falta de competencia de la autoridad de primera instancia. Aunque este argumento haya sido modificado posteriormente en la acción de amparo constitucional, empero, no dejó de compulsar la misma; en esta etapa procesal se abordará exclusivamente esa cuestión, si el juez de primera instancia actuó en el marco de lo determinado por el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial.

Este Tribunal procederá a analizar detalladamente el razonamiento expuesto en la Sentencia Constitucional referida, con especial atención en el aspecto que se cuestiona, que es la competencia del juez de primera instancia debido a la materia en relación con la falta de legitimación activa de los hijos del primer matrimonio. Estos hijos, erróneamente, habrían interpuesto una demanda de constitución de bienes gananciales, cuando según se alega, esta acción debería ser ejercida exclusivamente por uno de los ex cónyuges; en este contexto, es fundamental revisar los antecedentes a efectos de dilucidar lo desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Tras examinar la demanda interpuesta por Fernando y Sarah, ambos Ferreira Becerra, se observa que estos hacen referencia al fallecimiento de su padre, Alberto Ferreira Filgueira, y señalan que éste dejó viuda a la señora Catalina Melgar de Ferreira. Es importante resaltar que los demandantes enfatizan que son hijos de otro matrimonio distinto al de su padre con la mencionada viuda. En este contexto, los demandantes consideran que la instancia adecuada para resolver el conflicto suscitado es la vía familiar, sin plantear ningún marco normativo que les faculte para dicha acción, solamente lo fundamentan en la necesidad primordial de determinar qué bienes pertenecen al régimen ganancial, aspecto relevante antes de proceder a la división entre los herederos.

En otras palabras, la pretensión de los demandantes se circunscribe a la segunda acción, que consiste en la división y partición de los bienes pertenecientes a Alberto Ferreira Filgueira en el marco de su sucesión hereditaria, con este planteamiento, la parte actora está implícitamente reconociendo cuál es el propósito de su demanda. Sin embargo, han incurrido en un error al presentarla ante un juzgado en materia familiar, acto que, según lo expresado en su escrito de demanda, lo hicieron basados en conjeturas personales; es importante subrayar que el reconocimiento implícito de la naturaleza de su demanda evidencia la necesidad de una adecuada canalización de la misma, de acuerdo con el ámbito jurisdiccional correspondiente. La división y partición de bienes hereditarios se enmarca en el ámbito del derecho sucesorio y requiere ser ventilada ante un juzgado en materia civil.

Con base en los antecedentes expuestos, se constata que el juez de primera instancia admitió la demanda, fundamentándose en lo establecido por los artículos 259 y 421 inc c) de la Ley N° 603, Código de las Familias y del Proceso Familiar. No obstante, no consideró que los demandantes, quienes solicitan la constitución de bienes gananciales con miras a una posterior división y partición, son hijos de un matrimonio anterior. Esta omisión ha generado un error a lo largo de todo el proceso judicial, vulnerando las garantías constitucionales al actuar fuera del marco de sus competencias en razón de materia.

En efecto, al no reconocer la naturaleza del vínculo familiar de los demandantes y no tomar en cuenta la situación particular del caso, el juez incurrió en un yerro que compromete la validez del proceso y que trasciende simples formalidades afectando el derecho a un debido proceso, el derecho a la igualdad y el derecho al juez natural. De acuerdo con lo establecido en el art. 122 de la Constitución Política del Estado, los actos realizados por autoridades que ejercen competencias que no les corresponden son nulos de pleno derecho. Por lo tanto, en este caso, la actuación del juez A quo, al admitir una demanda que no se ajusta a la naturaleza del proceso de constitución de bienes gananciales en relación a la legitimación activa de los demandantes, constituye una violación a dicha disposición constitucional y justifica la nulidad de obrados, en consecuencia, es imperativo considerar los argumentos desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional y aplicar las medidas necesarias para corregir el error cometido en la instancia inferior, garantizando así el derecho a un proceso justo y conforme a la ley.

En relación con el tema de las nulidades procesales, la Ley Nº 603 Código de Familias y del Proceso Familiar, en sus arts. 248 al 251, establece disposiciones específicas que regulan estas situaciones. En principio, se establece como regla general que un acto procesal será considerado válido siempre y cuando haya logrado su finalidad y eficacia prevista, verificando que no cause indefensión directa a ninguna de las partes involucradas en el proceso.

Es importante destacar que la normativa contempla la posibilidad de subsanar aquellos actos procesales que, aunque no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la ley, sí han logrado alcanzar su propósito. Sin embargo, se impone como obligación a la autoridad judicial declarar de oficio la nulidad de aquellos actos procesales que estén expresamente previstos como nulos por ley.

Es por ello que en lo relativo a las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, para declarar una nulidad se precisa distinguir las formas esenciales de las meras formalidades, sin confundir con situaciones de fondo, es por ello que la autoridad judicial debe precisamente verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad.

En ese punto es necesario establecer la importancia de cumplir con la obligación constitucional, sin olvidar que quien modificó y determinó la base del presente fallo es el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo que este ordenó específicamente: “(…) CONCEDER la tutela impetrada, dejando sin efecto el AS 905/2021 de 11 de octubre, debiendo los Magistrados demandados, emitir uno nuevo conforme a los sustentos de la presente Resolución”, señalando que el juez de familia no tenía competencia para conocer la sustanciación de la demanda, siendo que evidentemente los hijos del de cujus, tienen la obligación de acudir a la vía civil para reclamar la división de bienes hereditarios correspondiente.

En el contexto mencionado, es crucial reconocer que las normas relacionadas con la competencia judicial poseen un carácter imperativo. De hecho, la Constitución Política del Estado en su art. 120.I establece el derecho fundamental de toda persona a ser escuchada por una autoridad jurisdiccional competente. Esta garantía se refuerza en el art. 122 de la misma Carta Magna, que establece de manera categórica la nulidad de los actos realizados por personas que usurpen funciones o ejerzan jurisdicción sin la debida competencia legal.

En consecuencia, es un deber de las autoridades judiciales que se enfrenten a cuestionamientos sobre su competencia abordar y aclarar estos aspectos de manera adecuada. Esto se debe al carácter absoluto e improrrogable de la competencia en razón de materia, que no puede ser transferida incluso mediante acuerdo previo entre las partes, por lo que tampoco puede ser convalidada ni consentida. Esta consideración subraya la naturaleza de orden público de la competencia, lo que implica que puede ser examinada de oficio y en cualquier etapa del proceso, según lo estipulado en el art 17.I de la Ley del Órgano Judicial.

Es imprescindible resaltar que la incompetencia, una vez que ha sido declarada en cualquier etapa del proceso, acarrea consigo la nulidad de todas las actuaciones realizadas hasta ese momento, en estricto cumplimiento de lo establecido en el art. 122 de la Constitución Política del Estado, esta disposición legal establece un principio irrenunciable, la nulidad de los actos llevados a cabo por una autoridad que carece de competencia para realizarlos, lo cual refuerza la importancia de que los jueces y tribunales se ciñan estrictamente a los límites de su jurisdicción. Es crucial comprender que esta nulidad no puede ser consentida ni ignorada bajo ningún argumento o criterio.

Lo importante de hacer efectivos estos preceptos reconocidos en la Constitución, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos desarrollados en procura de arribar a la resolución del conflicto; este se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo, el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones.

La indebida admisión de la demanda por parte del juez A quo resultó en un ejercicio fuera del marco de sus competencias, situación que, según la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0343/2023-S4, vulnera los elementos esenciales del debido proceso, como son la defensa, la fundamentación, la motivación y la valoración de la prueba. Es fundamental ratificar el razonamiento expuesto en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso, en este contexto, es necesario recordar que el art. 120.I de la Constitución Política del Estado establece el derecho de toda persona a ser escuchada por una autoridad jurisdiccional competente. Asimismo, el art. 122 de la misma ley fundamental señala de manera categórica que son nulos los actos realizados por personas que usurpen funciones que no les corresponden, así como los actos de aquellos que ejercen jurisdicción o poder que no emana de la ley.

Por consiguiente, las autoridades judiciales tienen la obligación ineludible de examinar y resolver cualquier cuestión relacionada con su competencia, ya que este aspecto posee un carácter imperativo que no puede ser convalidado ni obviado bajo criterios de preclusión. La inobservancia de este principio, en caso de que exista o se declare la incompetencia en cualquier etapa del proceso, conlleva la nulidad de todas las actuaciones realizadas hasta ese momento, es fundamental que las autoridades judiciales actúen dentro de los límites de su competencia, garantizando de esta manera el pleno respeto al debido proceso y la legalidad de las actuaciones judiciales.

Si bien este Tribunal Supremo de Justicia asumió una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas solicitudes de nulidades que fueron presentadas de forma extemporánea y que relegan la solución del conflicto, en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata; no obstante, ratificando el razonamiento desarrollado en el punto III.3 respecto al cumplimiento obligatorio que se debe dar a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, corresponde atender cualquier aspecto de conculcación de derechos y garantías, que hayan sido verificadas, orientación establecida en la doctrina legal aplicable en el acápite III.2 de la presente resolución.

La competencia por razón de materia juega un papel fundamental en el sistema judicial, ya que establece los límites dentro de los cuales un juez o tribunal puede ejercer su autoridad. Es decir, determina qué tipos de casos pueden ser conocidos por cada instancia judicial, asegurando que solo se aborden aquellos asuntos para los cuales se cuenta con la debida competencia legal y conocimiento especializado. Este principio es esencial para garantizar la protección del debido proceso en su vertiente de juez natural y prevenir la arbitrariedad en la administración de justicia, al delimitar claramente el ámbito de actuación de los operadores judiciales, se evita que estos se extralimiten en sus funciones y se asegura que cada caso sea tratado por el juez o tribunal competente según la materia de que se trate.

Como se tiene descrito en la doctrina aplicable, la competencia en razón de la materia es de carácter improrrogable e inconvalidable por consentimiento de las partes por ser un tema que atañe al orden público y ninguna institución y menos la autoridad judicial puede arrogarse competencias que no se encuentran reconocidas por ley, cuya inobservancia conlleva la sanción de nulidad; Por las consideraciones realizadas y lo determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional se llega a la conclusión de que el conocimiento y resolución de la presente causa con todas sus pretensiones, corresponde a la jurisdicción civil y no así a la jurisdicción en materia familiar.

Es importante destacar que los jueces y tribunales tienen la responsabilidad de examinar la competencia por razón de materia en cualquier etapa del proceso, incluso de oficio, sin necesidad de que las partes lo soliciten expresamente. Esta facultad se ejerce con el propósito de prevenir la sustanciación de procesos que puedan estar viciados de nulidad debido a una incompetencia en razón de materia, lo que garantiza la legalidad y regularidad de los procedimientos judiciales.

Siendo evidente la nulidad respecto a la falta de competencia del juez A quo, no corresponde pronunciarse sobre los restantes puntos de agravio expuesto en el recurso de casación.

De la respuesta al recurso de casación.

Dada la forma de la resolución anulatoria, no se ingresa al análisis de fondo del recurso de casación, por lo que los fundamentos de la respuesta tampoco son considerados.

Por lo expuesto corresponde emitir Resolución conforme faculta el art. 248.II de la Ley Nº 603, es decir anulando obrados.