AS/0331/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0331/2024

Fecha: 15-Abr-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandada acusó como agravios los siguientes extremos:

1. Acusó que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia de primera instancia, incurrió en errónea valoración del documento de partición de terreno de fs. 30 a 32, certificado treintañal de fs. 112 a 114 y Testimonio N° 624/2013, así como las declaraciones testificales de Juan Melgar Martínez, Rider Becerra Moreno y Delzuih Martínez Arauz, situación que vulnera los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, art. 421 inc. c) de la Ley N° 603; de igual forma, la incorrecta aplicación de los arts. 383 y 220 inc. c), e) y h) de la misma norma.

2. Reclamó, la errónea aplicación y violación al art. 421 de la Ley N° 603, haciendo alusión a la falta de competencia de la autoridad de primera instancia, reclamo que no hubiese sido atendido por el Tribunal de alzada con el argumento de ser contraria a la norma por intentar retrotraer etapas, puesto que la excepción de incompetencia ya hubiese sido resuelta a fs. 51 en fecha 23 de agosto de 2019 rechazándola por extemporánea.

De la respuesta al recurso de casación.

Fernando y Sarah ambos de apellido Ferreira Becerra, por memorial que cursa a fs. 303 vta., respondieron al recurso de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:

El recurso de casación no cumple con las exigencias del art. 274.I num. 3 de la Ley N° 439 que indica que el recurso expresara con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebida o erróneamente interpretadas; en los agravios señalados por la recurrente no señala cual debiera ser la correcta aplicación de la norma y solo se limita a trascribir los arts. 220, 332 y 421 de la Ley N° 603, sin especificar de forma alguna lo referente a la casación en el fondo.

Por las razones expuestas solicitó se declare inadmisible el recurso de casación.

De la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0343/2023-S4.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de esa determinación concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 905/2021, de 11 de octubre, ordenando se emita una nueva resolución conforme los sustentos de esa resolución, con base en los siguientes argumentos:

- Que el Auto Supremo constata la existencia de argumentos, justificaciones y/o razonamientos dando respuesta a cada uno de los agravios esgrimidos recursivamente; empero, ninguno de ellos consideró que la jurisdicción y la competencia solo emanan de la ley, tal y como se extrae del entendimiento contenido del art. 122 de la Constitución Política del Estado, que establece la nulidad de los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen; en esta vertiente constitucional, los arts. 12 y 13 de la Ley del Órgano Judicial, disponen que la mencionada competencia es la facultad que tienen las autoridades jurisdiccionales, para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto; y, que la misma sólo puede ser ampliada únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes procesales; por ende, no es posible por ningún motivo extender o ampliar la merituada competencia, debiendo observarse en esta tarea lo dispuesto en los arts. 11 y 12 del Código Procesal Civil, que contienen las reglas para la admisión y trámite de las causas en razón de la materia y territorio (pretensiones reales, mixtas, personales y sucesorias).

- En el mismo sentido y para dar claridad al tema competencial discutido, el art. 222 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, refiere que la jurisdicción familiar es improrrogable e indeclinable; para resolver el caso concreto, el art. 198 de la citada norma familiar, establece que la comunidad ganancial termina por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes, siendo evidente que el fallecimiento de un cónyuge no se encuentra como causal, sin olvidar además que la división y partición de bienes gananciales es una pretensión personal o personalísima (ejercida de manera directa por uno de los excónyuges en vida); entonces, para ejercer derechos sobre la masa de bienes relicta por la pareja fallecida, los hijos deben acudir a las reglas sucesorias contenidas en los arts. 1000 y siguientes del Código Civil.; es decir, deben éstos observar obligatoriamente las normas contenidas en el libro cuarto (de las sucesiones por causa de muerte) del Código Civil; y, no pueden ejercer de forma directa una acción, demanda o pretensión de división de bien ganancial en contra de la pareja superviviente.