AS/0333/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0333/2024

Fecha: 15-Abr-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, antes denominada Prefectura del Departamento de Tarija, por memorial de fs. 799 a 817 vta., promovió proceso ordinario de responsabilidad civil, daños y perjuicios contra la Empresa COMSUR S.A. actualmente denominada Empresa Minera Sinchi Wayra S.A., ente que una vez citado, por escrito de fs. 860 a 865, opuso excepciones de incompetencia, impersonería del demandante y del apoderado, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión del Auto Definitivo N° 69/2020, de 10 de febrero, que sale de fs. 3298 a 3302, en el que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de La Paz, dispuso la NULIDAD de obrados hasta fs. 817 vta. (admisión de la demanda), e instó a la parte actora a plantear su demanda ante la autoridad jurisdiccional competente llamada por ley.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija, por memorial de fs. 3307 a 3313 vta., y la adhesión de la Procuraduría General del Estado, visible de fs. 3317 a 3320 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 216/2022, de 29 de junio, corriente de fs. 3354 a 3356, que ANULÓ el Auto definitivo N° 69/2020, de 10 de febrero.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la empresa Minera Sinchi Wayra S.A., según escrito obrante de fs. 3366 a 3376, que mereció el Auto Supremo N° 810/2022, de 26 de octubre, que sale de fs. 3405 a 3408 vta., pronunciado por esta Sala, el cual ANULÓ el Auto de Vista recurrido disponiendo que la autoridad de segunda instancia pronuncie una resolución, generando la Sala de apelación el Auto de Vista N° 429/2023, de 03 de agosto, de fs. 3415 a 3424, que REVOCÓ la Resolución N° 69/2020, de 10 de febrero, con los argumentos siguientes:

La causa se ha sido iniciada por la ex Prefectura del Departamento de Tarija, la cual fue admitida el 12 de junio de 1998, aplicándose el Código de Procedimiento Civil, en la que se busca la determinación de responsabilidad civil y resarcimiento de daños y perjuicios, a causa de la ruptura de un dique de cola, que fue construida en la concesión minera a la Empresa COMSUR S.A., emplazada en la región de Porco del departamento de Potosí.

La falta competencia del Juez ha sido observada mediante una excepción previa que fue resuelta con la resolución que cursa de fs. 1319 a 1320, que declaró improbada la excepción conforme al Auto Nº 40/99 de 16 de febrero, que al ser apelado mereció el pronunciamiento del Auto de 20 de octubre de 1999, en sentido de que la apelación debe ser tramitada en el efecto diferido. Posteriormente, la parte actora planteó recusación del juez, quien se allanó a la misma, remitiéndose el proceso al Juez de Partido en lo Civil 4°, en ese entonces, luego el proceso fue archivado.

Desarchivado el proceso en la gestión 2015, se dio cumplimiento al Auto de 14 de marzo de 2016 (fs. 3184 vta.), con la remisión de obrados al Ministerio Público, a efectos de que esta entidad emita su dictamen de fondo. Luego, se pronunció el Auto definitivo Nº 69, de 10 de febrero de 2020.

En el caso de autos, antes de la emisión del Auto definitivo Nº 69/2020, el Juez titular fue recusado y también se pronunció sentencia. Por tal situación, la competencia del Juez civil se ha tornado en perpetua, conforme a la doctrina desarrollada en el apartado II del fundamento de su resolución.

Antes emitido el Auto Nº 69/2020, se cuestionó la competencia del Juez civil, en tal razón estando activado el cuestionamiento de la competencia, toda vez que ya no correspondía efectuar un análisis de oficio.

También debe constar que anteriormente se ha pronunciado sentencia, que fue invalidada por la Sala Civil Segunda, sin observar la competencia del juez civil, aspecto que tampoco fue aludido por el Tribunal Supremo ni por la Fiscalía Departamental de La Paz.

Con la nulidad dispuesta en el Auto Nº 69/2020, el juez demostró una práctica apartada de la dinámica procesal. El art. 191 del Abrogado Código de Procedimiento Civil, autorizó anular obrados hasta antes de la emisión de la sentencia, la cual fue superada con la Ley de Abreviación Procesal Civil y el actual Código Procesal Civil, tal aspecto no está permitido, salvo caso extremo calificado por ley. Por lo que, concluyó que la decisión del juez se apartó del deber de celeridad.

En cuanto al principio de no regresión y los derechos medio-ambientales, la autoridad judicial no ha considerado su aplicación en su oportunidad, o sea al momento de conocer la causa, no siendo admisible que la misma declare incompetente luego de más de veinte años de litigio.

En el Auto de Vista de 23 de julio dispuso la anulación del proceso hasta el decreto de fs. 2938, y también estableció que se dicte una nueva sentencia.

4. Decisión emitida por la autoridad de segunda instancia recurrido en casación por la empresa Sinchi Wayra S.A., representada por Juan Pablo Bonifaz Echalar, Carlos Raymundo Quintana Orsini, Álvaro Muñoz Reyes Gonzales, Miguel Ángel Ulloa Rosso y Carlos Mauricio Machicao Argandoña, recurso que es objeto de análisis.