CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la empresa Sinchi Wayra S.A., representada por Juan Pablo Bonifaz Echalar, Carlos Raymundo Quintana Orsini, Álvaro Muñoz Reyes Gonzales, Miguel Ángel Ulloa Rosso y Carlos Mauricio Machicao Argandoña se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó los cargos siguientes:
a) El Auto de Vista concedió más allá de lo impetrado en el recurso de apelación y de manera ilegal revocó la Resolución N° 69/2020, ya que en el memorial de impugnación a la sentencia la Gobernación de Tarija simplemente justifica una supuesta vulneración al debido proceso interpuesto por el nuevo modelo de Estado Constitucional de derecho y por la supuesta vulneración al debido proceso por ausencia de motivación e ilegalmente toma en cuenta la adhesión al recurso de realizado por la Procuraduría General del Estado, a pesar de que la misma fue presentada de manera extemporánea.
Máxime si el juez resolvió apartarse del Auto Supremo Nº 810/2022 y anuló obrados, hecho jurídico que no fue desvirtuado por el Auto de Vista impugnado. Al efecto, cita el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 486/2010-R.
b) El Tribunal Ad quem, interpretó erróneamente los arts. 110, 261 y 265.I y III del Código Procesal Civil, la Disposición Transitoria Décima de la Ley Nº 439, el art. 8 de la Ley N° 064, modificada por la Ley de la Procuraduría General del Estado, pues el recurso de apelación presentado por la Gobernación Departamental de Tarija, denominado en la suma como “contestación al recurso de reposición”, no cumplía con los requisitos elementales necesarios para su consideración siendo que carecía completamente de congruencia entre la suma que debería ser el resumen del petitorio, los fundamentos desarrollados y su petición. No existe congruencia en el texto del memorial: la suma dice contestar recurso de reposición y el cuerpo dice recurso de apelación; sin embargo, fue considerado en el Auto de Vista recurrido, provocando una vulneración al debido proceso.
Describe los arts. 261 y 265 del Código Procesal Civil e indicó que el Tribunal de apelación debió trabar sobre la base de lo solicitado por el recurrente.
c) En cuanto a lo escrito presentado por la Procuraduría General del Estado, expresó que el mismo fue presentado extemporáneamente: a fs. 3303 cursa la notificación a dicha entidad el 18 de febrero de 2020, luego del apersonamiento consta la presentación del memorial de respuesta al recurso de apelación el 15 de julio de 2020. Por lo que correspondía rechazar la adhesión del mismo, la cual es solicitada en función a los principios de legalidad, dispositivo, saneamiento, transparencia, igualdad procesal y contradicción.
Al margen de ello, el art. 8 de la Ley de la Procuraduría General del Estado, establece que sus funciones cuya participación no suple las responsabilidades de la entidad pública.
d) La resolución de vista fue emitida en incorrecta aplicación del art. 105 de Código Procesal Civil, ya que para declarar la nulidad se debe considerar que se trate de un acto susceptible de ser declarado judicialmente, que el trámite debe ser irregular, y dicha irregularidad debe hacer que el acto no es apto para cumplir su fin.
El Auto de Vista Nº 429/2023, de 03 de agosto, de manera parcializada anula, sin que se establezca claramente, cuál es la disposición legal que acarrea expresamente la nulidad dentro del proceso o si en algún momento se hubiere provocado indefensión de alguna de las partes.
Dando una leída al memorial del recurso de la Gobernación de Tarija y la extemporánea apelación de la Procuraduría General del Estado, no se observa que se haya cuestionado que el Auto N° 69/2020 haya incurrido en una nulidad determinada expresamente. Asimismo, refirió que los vocales suscriptores del Auto de Vista han malinterpretado el párrafo I del art. 108 de Código Procesal Civil.
La competencia es originaria, va implícita con la causa. Cita el art. 134 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, y de acuerdo a ello la competencia está abierta para el conocimiento de litigios de derecho privado y no para temas agroambientales.
La Ley Nº 1333 de 27 de abril de 1992, en su art. 102 describe a la acción civil derivada de los daños cometidos contra el medio ambiente, el cual también describe que los informes elaborados por organismos de Estado sobre los perjuicios causados que serán considerados como prueba pericial preconstituida. La norma describe que el agravio debe ser determinado formalmente en los procesos administrativos de la entidad pública competente. La competencia es derivada de un proceso previo, que determine la responsabilidad de actor, requiere de un proceso judicial o administrativo.
La Procuraduría pretende reencausar el recurso del Gobierno Departamental, en el entendido de que es un proceso con un trámite de 7 años. Fundamento inútil, puesto que se pretende continuar con una ilegalidad e inconstitucionalidad.
No es cierto que el Juez ha anulado fallos con autoridad de cosa juzgada, sino que esos fallos solo tuvieron efecto anulatorio y no definieron derechos. El Auto Nº 69/2020 cumple con lo establecido con el párrafo II del art. 105 de Código Procesal Civil.
Por lo que pidió que el recurso de casación y al definir los cargos de forma se anule el Auto de Vista o en su defecto, conforme al planteo de los reclamos de fondo, se case el Auto de Vista y se mantenga el Auto Nº 69/2020.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Procuraduría General del Estado
Expresó que el Auto de Vista es congruente, tiene un fundamento preciso que se basa en la doctrina de la perpetuidad de la jurisdicción que tiene responsado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1961/2012.
Por otra parte, en lo referente al recurso de apelación presentado por la Gobernación de Tarija, mencionó que la observación no puede constituir un defecto procesal, ya que no consta el sello de la Procuraduría con la cual se acredite su notificación, y con la respuesta y adhesión al recurso de apelación se dio por notificado con el Auto Nº 69/2020.
El Auto de Vista objeto de impugnación no anula el Auto N° 69/2020, sino que lo revoca, al revocarlo ha señalado que se causó vulneración a los intereses de Estado.
Gobierno Autónomo Departamental de Tarija
El Auto Supremo Nº 810/2022 anuló el Auto de Vista Nº 216/2022, por falta de motivación y fundamentación y congruencia; por lo que el Auto de Vista ahora impugnado se funda en lo asumido en el Auto Supremo Nº 06/2015 y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1961/2012.
En cuanto al contenido del recuso, solo se produjo un lapsus calamis. El recurrente no puede pedir la nulidad de un acto procesal que lo ha consentido de manera tácita. Ya que conforme a la segunda parte del art. 271 del Código Procesal Civil, el reclamo debe ser efectuado de manera oportuna.
En lo referente al escrito de la Procuraduría, no consta el sello pertinente de la notificación a esa entidad.
En lo que concierne a la aplicación del Código Procesal Civil, contempla casos específicos de nulidad y el Auto de Vista no describe cuál es la disposición que acarrea la determinación. El recurrente confunde el sentido del Auto de Vista impugnado, ya que esta resolución no anula el proceso, sino que revoca la decisión de primer grado.
Finalmente, en cuanto a la aplicación de Juez natural, el art. 120.I de la Constitución Política del Estado, describe que la competencia debe estar previamente determinada.
