AS/0333/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0333/2024

Fecha: 15-Abr-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

a) El Auto de Vista concedió más allá de lo impetrado en el recurso de apelación y de manera ilegal revocó la Resolución N° 69/2020, ya que en el memorial de impugnación a la sentencia la Gobernación de Tarija simplemente justifica una supuesta vulneración al debido proceso interpuesto por el nuevo modelo de Estado Constitucional de derecho y por la supuesta vulneración al debido proceso por ausencia de motivación e ilegalmente toma en cuenta la adhesión al recurso de realizado por la Procuraduría General del Estado, a pesar de que la misma fue presentada de manera extemporánea.

Al respecto, de acuerdo con el contenido del recurso de apelación presentado por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, conforme describe Couture el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral. El litigante a quien la sentencia perjudica afirma que ésta le infiere perjuicio y acude al juez superior para expresar agravios. Con el recurso de apelación se expresan las denuncias y/o el perjuicio que el litigante ha sufrido con la emisión de la resolución judicial: se tienen varias formas de explicar la concurrencia de un agravio, que no requiere un molde de precisión, cuando se trata de recurso de apelación a diferencia del recurso de casación en el que sí se debe cumplir ciertos requisitos específicos.

De la revisión del memorial de recurso de apelación que cursa de fs. 3307 a 3303 vta., presentado por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, se evidencia que dicha entidad recurrente hubiera manifestado su disconformidad con el Auto Nº 69/2020, entendiendo que se vulneró los principios de celeridad, economía procesal, verdad material, impidiendo que el demandante pueda acceder a su pretensión. Asimismo, señala en su recurso de apelación que el análisis de la competencia debió realizárselo al primer momento, luego del cúmplase de 03 de abril de 2013. Posteriormente, consta el argumento del ente recurrente que señaló que el error radica en que se anuló la causa cuando fue correctamente admitida, ya que el proceso fue iniciado en la gestión 1998 y la jurisdicción agroambiental fue creada en la gestión de 1999, entre otros argumentos. Termina su escrito solicitando que se deje sin efecto la decisión del A quo y se disponga la prosecución del proceso.

El planteamiento descrito sí tiene un contenido de agravios, puesto que el recurrente muestra su disconformidad con la decisión emitida en el Auto Nº 69/2020. Por lo que la denuncia en el recurso de casación en sentido de que el escrito de apelación no tuviera una expresión de agravios no resulta certero.

En cuanto a la denuncia en sentido de que el Auto Nº 69/2020, resolvió apartarse de la orientación dada por el Auto de Vista, y asumir que corresponde la nulidad del proceso, y ese argumento no fue desvirtuado, sobre dicha aseveración, corresponde señalar que en el Auto impugnado sí se efectuó una fundamentación y motivación de la razón de su decisión, basándose en la teoría de la perpetuatio jurisdictionis que tiene respaldo constitucional, esto es que -de acuerdo al criterio del Ad quem- tendría carácter vinculante, ese es un argumento sustentable para definir que no apoya la nulidad dispuesta por el Juez de primera instancia. Otra cosa distinta resulta ser si la decisión constitucional en su doctrina tiene solo el carácter de orientación jurídica o resulta ser vinculante al caso de autos; aspecto que corresponde ser analizado en el fondo y no en la forma, siempre y cuando el recurrente haya efectuado su reclamo.

En lo concerniente a la cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 486/2010-R, la misma fue emitida sobre la base del reclamo referente a la incongruencia emitida en la resolución pronunciada en proceso de reparación de daño civil emergente de un proceso penal en cuya ratio se estableció lo siguiente: “Del análisis de ambas Resoluciones (Auto de Vista y Auto complementario), resulta evidente que las autoridades demandadas obviaron totalmente la congruencia como principio característico del debido proceso, al igual que la seguridad jurídica, pues pronunciaron Resoluciones totalmente contradictorias entre sí, que vulneran lo dispuesto en los arts. 115.II y 178.I de la CPE, debido a que resolvieron de distinta manera a lo solicitado por la apelante y la accionante; en ambas Resoluciones, usaron distinto fundamento jurídico, además de no guardar la correspondencia que debe existir entre la parte considerativa y resolutiva; finalmente, sin ninguna fundamentación, dispusieron que la demanda de reparación del daño debía adecuarse, inicialmente, a la Sentencia 013/2005 y, posteriormente, al Auto de Vista 331/2005. Esa decisión no tiene vinculación con el caso de autos.

b) El Tribunal Ad quem, interpretó erróneamente los arts. 110, 261 y 265.I y III del Código Procesal Civil, la Disposición Transitoria Décima de la Ley Nº 439, el art. 8 de la Ley N° 064, modificada por la Ley de la Procuraduría General del Estado, pues el recurso de apelación presentado por la Gobernación de Departamental de Tarija, denominado en la suma como “contestación al recurso de reposición”, no cumplía con los requisitos elementales necesarios para su consideración siendo que carecía completamente de congruencia entre la suma que debería ser el resumen del petitorio, los fundamentos desarrollados y su petición. No existe congruencia en el texto del memorial: la suma dice contestar recurso de reposición y el cuerpo dice recurso de apelación; sin embargo, fue considerado en el Auto de Vista recurrido, provocando una vulneración al debido proceso.

La suma en el escrito de un litigante (memorial), resulta ser el resumen de la petición, obviamente que la misma por lógica debe engranar con el contenido de escrito. En el caso de autos, es evidente que la suma del memorial de apelación no coincide con el contenido de la impugnación; sin embargo, la misma no inhibe al operador judicial de tomar conocimiento del contenido total del escrito, solo le da al Juez una orientación para asimilar el resto del contenido del memorial. Es evidente que el escrito del recurso de apelación tiene un defecto, No obstante, se entiende que el mismo no tiene la trascendencia como para anular actuados. La actividad procesal para modificar el trámite de proceso debe tener la trascendencia necesaria, en sentido de que el defecto cambiará la respuesta dada al litigante, o complementará un vacío que se considera de magnitud. Conforme a la doctrina aplicable, descrita en el apartado III.1 de la presente resolución.

Siendo el defecto de la suma del memorial de apelación que sirvió de base para argumentar la infracción de los arts. 110, 261 y 265.I y III del Código Procesal Civil, la Disposición Transitoria Décima de la Ley Nº 439, el art. 8 de la Ley N° 064, no concurre la infracción de las citadas disposiciones, puesto que el yerro de la suma del escrito de apelación del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, solo constituye un lapsus calamis.

En lo referente a la cita de los arts. 261 y 265 del Código Procesal Civil, en sentido de que el Tribunal de apelación debió trabar sobre la base de lo solicitado por el recurrente, el mismo ya fue analizado en el punto anterior, donde se dio la respuesta a la denuncia referente a la de incongruencia. En este punto se hace constar que el recurrente no menciona cuál el parámetro para cuestionar que la aplicación de esos dos preceptos.

c) En cuanto a lo escrito presentado por la Procuraduría General del Estado, expresó que el mismo fue presentado extemporáneamente: a fs. 3303 cursa la notificación a dicha entidad en 18 de febrero de 2020, luego del apersonamiento consta la presentación del memorial de respuesta al recurso de apelación el 15 de julio de 2020. Por lo que correspondía rechazar la adhesión al recurso de apelación, la cual es solicitada en función de los principios de legalidad, dispositivo, saneamiento, transparencia, igualdad procesal y contradicción.

El art. 261 del Código Procesal Civil determina que: II. En el escrito de contestación, que deberá ser presentado en el mismo plazo fijado en el parágrafo anterior, la parte contraria podrá adherirse al recurso y fundar a la vez sus agravios, que se sustanciarán con traslado al primer recurrente en el plazo de diez días”. La norma descrita refiere que al momento de contestar el recurso de apelación se podrá presentar la adhesión al recurso de apelación. Nótese que sobre este punto el recurrente solo menciona que el escrito de respuesta fue presentado extemporáneamente, cuando la figura dada para el caso en concreto se trata de una adhesión al recurso de apelación, no se trata de una apelación directa. Esta consideración se la establece conforme al decreto de 23 de julio de 2020, cursante a fs. 3321.

El recurrente confunde la naturaleza de la actividad cuando señala que el plazo para la contestación fue desde el 18 de febrero de 2020 (fs. 3303), esta notificación es con la emisión del Auto Nº 69/2020, cosa distinta es el plazo para contestar al recurso de apelación, que se computa desde la fecha de notificación con el recurso de apelación, como señala el art. 261 del Código Procesal Civil. En el caso de autos, luego del decreto de traslado con el recurso de apelación formulada por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija (fs. 3314), no cursa notificación a la Procuraduría General del Estado. Por lo que mal puede señalar el recurrente que la contestación al recurso o la adhesión fue presentada en forma extemporánea.

En el recurso de casación, Sinchi Wayra S.A. describe en el renglón 8 a 9, a fs. 3448, que: “queda, de manifiesto el plazo que tenía la Procuraduría General del Estado para responder al traslado corrido…”, esta frase del recurso de casación hace ver que el recurrente muestra su conformidad con los actuados y que el plazo se cuenta a partir del traslado del recurso de apelación, esto es desde que el recurso de apelación fue asimilado por el operador judicial en primera instancia y puesto a conocimiento de los demás sujetos procesales.

Se reitera que cuando el recurrente manifiesta que el plazo corre a partir del traslado, entiende que debe ser desde que la apelación fue presentada y fue corrida en traslado a las partes procesales, a ello apunta la presentación de la respuesta y la adhesión del recurso de apelación. Cosa distinta fuese el caso de que Sinchi Wayra S.A. hubiera mencionado que el plazo para apelar le corre a la Procuraduría desde la notificación con el Auto Nº 69/2020 y no le corresponde la adhesión al recurso de apelación por el tema de la legitimación; empero, ese no fue el planeamiento.

Al margen de ello, el art. 8 de la Ley de la Procuraduría General del Estado, establece que sus funciones cuya participación no suple las funciones y responsabilidades de la entidad pública. Ello resulta evidente, se entiende que la revocatoria del Auto de Vista fue otorgada sobre la base del recurso de apelación presentada por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, fue absuelta en el mismo en el entendido que concurre la aplicación de principio perpetuatio jurisdictionis, lo cual refleja la competencia del juez civil para el conocimiento de la causa, ya que ambas entidades públicas cuestionaron la forma de proceder el Juez de primera instancia que anuló obrados.

d) En lo referente a los cargos de que la resolución de vista fue emitida en incorrecta aplicación del art. 105 de Código Procesal Civil, para declarar la nulidad se debe considerar que se trate de un acto susceptible de ser declarado judicialmente, que el trámite debe ser irregular, y dicha irregularidad debe hacer que el acto no es apto para cumplir su fin.

El Auto de Vista Nº 429/2023, de 03 de agosto, de manera parcializada anula, sin que se establezca claramente, cuál es la disposición legal que acarrea expresamente la nulidad dentro del proceso o si en algún momento se hubiere provocado indefensión de alguna de las partes.

En el recurso de apelación de la Gobernación de Tarija y el extemporáneo escrito de la Procuraduría General del Estado, no se observa que se hubiera cuestionado que el Auto N° 69/2020 haya incurrido en una nulidad determinada expresamente. Asimismo, refirió que los vocales suscriptores del Auto de Vista han malinterpretado el párrafo I del art. 108 del Código Procesal Civil.

En cuanto a los cargos descritos, es menester señalar que el Auto de que dio origen a la fase recursiva es uno que determina que la contiende debe ser de conocimiento del juez agroambiental y no del civil, es decir que la resolución tiene naturaleza orgánica, puesto que cuestiona la competencia del juez civil, y con ello anuló lo actuado por el mismo y dispuso que el trámite sea de conocimiento del juez agroambiental. Así, el Tribunal de apelación revocó el Auto Nº 69/2020 y dispuso que el proceso prosiga su curso, no dispuso la anulación del proceso ni del auto impugnado. En la resolución de vista no se determinó la aplicación de principios que rigen la nulidad procesal para sustentar su decisorio, sino del principio de perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica y economía procesal, para asumir que la competencia del Juez civil debe mantenerse.

Consecuentemente, los referidos principios descritos en el recurso de casación, no fueron sustento en el Auto de Vista, tampoco entran en contraste con el principio de perpetuatio jurisdictionis con respaldo de una sentencia constitucional, que tiene naturaleza orgánica la cual no fue cuestionada en su aplicación.

e) La competencia es originaria, va implícita con la causa. Cita el art. 134 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, y de acuerdo a ello la competencia está abierta para el conocimiento de litigios de derecho privado y no para temas agroambientales.

La norma citada por el recurrente, no describe a litigios de derecho privado, el referido artículo 134 de la Ley de Organización Judicial, determina entre una de las facultades del juez en materia civil y comercial, la de conocer en primera instancia, de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores. De manera genérica la norma refiere a todas las acciones en las que deba determinarse responsabilidad civil y estén vinculados con el patrimonio en forma general, no señala a la norma que únicamente corresponde el litigio a personas de derecho privado, y antecedente de ello es que algunas causas contenciosas emergentes incluso en contra del Estado y entidad autónomas se las tramitaba ante los juzgados de partido en materia civil y comercial, puesto que en nuestro Estado aún no estaba regulado la responsabilidad extracontractual patrimonial del Estado.

En el caso de autos, la demanda se la interpone por una entidad autónoma en contra de una persona con derecho privado. Consiguientemente, la denuncia en sentido de que el juez conozca únicamente causa de personas de derecho privado no es correcta.

Al margen de lo expuesto el art. 102 de la Ley Nº 1333 califica el daño medioambiental como una acción civil.

f) La Ley Nº 1333 de 27 de abril de 1992, en su art. 102 describe a la acción civil derivada de los daños cometidos contra el medio ambiente, el cual también describe que los informes elaborados por organismos del Estado sobre los daños causados que serán considerados como prueba pericial preconstituida. La norma describe que el daño debe ser determinado formalmente en los procesos administrativos de la entidad pública competente. La competencia es derivada de un proceso previo, que determine la responsabilidad de actor, requiere de un proceso judicial o administrativo.

Lo que reclama el ente recurrente es la posibilidad de generar un antejuicio antes de ingresar al proceso civil de determinación de responsabilidad civil y pago de daños y perjuicios. Debe constar que la demanda fue iniciada en la gestión de 1998, y hasta ese entonces la norma no describía que mediante un proceso administrativo se deba determinar la responsabilidad por daño medioambiental de entidades privadas. El citado art. 102 de la Ley Nº 1333 no señala tal aspecto, la segunda parte de la referida norma describe que la prueba generada por entidades del Estado (entidades públicas) va a servir de prueba preconstituida, esto son, los informes técnicos, pericias y/o auditorias que puedan describir daño al medio ambiente. Ello no significa que necesariamente deba tramitarse un antejuicio administrativo o jurisdiccional para tal cometido y con ese resulta recién ingresar a un juicio para determinar la responsabilidad civil. No obstante, la presente demanda versa sobre tal aspecto de determinación de responsabilidad civil y consiguiente pago de daños y perjuicios, sin que para su prosecución y análisis de fondo se requiera un antejuicio.

Se aclara en este punto que el Auto de Vista no fue emitido únicamente sobre la base de la denuncia realizada por la Procuraduría General del Estado, sino también por los cargos postulados por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, existiendo similitud en cuanto a las denuncias por la nulidad en razón de la competencia que dispuso el juez al emitir el Auto Nº 69.

Asimismo, se aclara que el Tribunal de alzada no ha manifestado que se haya dejado sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, sino que refirió que el proceso tuvo una tramitación muy prolongada, y desde su punto de vista aplicó el principio de perpetuatio jurisdictionis, esto en el afán de que la presente contienda merezca una respuesta a la pretensión postulada por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, ya que una decisión judicial que tarda no tiene el cometido de otorgar justicia, por ello aplicó la referida tesis en el afán de conceder una justicia pronta y oportuna, tal como describe el mandato desarrollado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

En cuanto a la respuesta a los recursos de casación presentados por la Procuraduría General del Estado y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, deberá considerarse que la aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis no fue observado en su contenido.

Asimismo, en relación con la postura de la Procuraduría General del Estado, en sentido de que no cursa el sello para acreditar la notificación. Ello no resulta evidente, puesto que la respuesta dada precedentemente radica en el hecho que el ente recurrente ha confundido el planteo de un recurso, de una contestación y de una adhesión; confundiendo el cómputo del plazo para recurrir con el mismo para contestar y adherirse al recurso.

También corresponde señalar que la postura del Gobierno Autónomo Departamental del Tarija, es correcta en sentido de que el texto en la suma del memorial de apelación solo fue un lapsus calamis, que no tiene trascendencia como para anular o dejar sin efecto la decisión de segunda instancia.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que concurren las denuncias formuladas en el recurso de casación, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil