AS/0334/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0334/2024

Fecha: 15-Abr-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casacion y su contestación.

1. De la revisión de los cinco recursos de casación planteados por José Miguel, Claudia Liliana, Johan Andrés y Alex Fernando todos Palacios Sánchez y Piedades Sánchez de Palacios llevan un contenido idéntico que en lo trascendental de sus reclamos acusaron:

a) Que, el Auto de Vista recurrido realizó una incorrecta apreciación de la prueba de descargo de reciente obtención (que consta de 73 fojas), dejándose de lado que esta fue admitida y tramitada para ser considerada dentro de la presente causa, siendo que esta prueba no necesitaba de formalidad para su presentación, además de que no se la mencionó, menos se valoró, lo que constituyó violación a su derecho de defensa conforme a los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, 145, 146, 147 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, incurriendo en error de hecho y de derecho por omisión valoratoria.

Adujó la disposición contenida en el art. 143 del Código Procesal Civil que señala: “Las pruebas legalmente producidas en un proceso tendrán la misma validez y eficacia de otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubiere producido por una de las partes contra la otra”.

b) La decisión recurrida no guarda relación con los antecedentes del caso; por otro, el Vocal relator emitió criterio jurídico sobre la obligatoriedad de que exista un trámite judicial celebrado ante un Juzgado de Familia, sin embargo, este aspecto no fue valorado por el Órgano de apelación, pese a que su persona, sus hermanos y su progenitora lo exigieron por tres veces consecutivas.

En ese sentido, pide se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda principal y probada la reconvención de nulidad de declaratoria de herederos.

2. Jorge Palacios Loayza representado por Yaneth Sonnia Rios Loayza y Rafael Fernando Rios Loayza, contestaron al recurso de casación deducido, por escrito de fs. 547 a 549 vta., sustentando que:

Los recurrentes pretenden deshabilitar la legitimación activa de heredero forzoso del demandante, mediante una supuesta demanda de impugnación de filiación, siendo que para quitarle dicha legitimad se debía interponer una acción de negación de maternidad o paternidad, ante un Juzgado de Familia, situación que no ocurrió.

Además la desafiliación o impugnación de la filiación tiene las causales específicas que no se ajustan a la pretensión de los demandados y que estas acciones de desafiliación se deben interponer como nulidad de declaratotia en la jurisdicción civil y no en la familiar.

Que la resolución recurrida esta motivada y fundamentada, siendo además incomngruente, al mencionar que no se encuentra contemplado como demanda la “nulidad de proceso sucesorio sin testamento y la declaración de inexistencia de parentesco de derechos inherentes”, en nuestro ordenamiento civil, dado las pretensiones son meramente familiares, por lo que no correspondía la admisibilidad de la reconvención por parte de su autoridad, por falta de competencia en razón de la materia, tal como establecería el Código Procesal Civil.

Por las consideraciones expuestas, pide se declare IMPROCEDENTE el recurso planteado.