AS/0334/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0334/2024

Fecha: 15-Abr-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Antes de ingresar a resolver los recursos, conforme lo acusado en los mismos; toda vez que se denuncia una debida fundamentación y motivación en cuanto a la interpretación de los medios de prueba aportados al proceso, corresponde verificar al debido proceso, el cumplimiento y las formalidades procesales en resguardo del derecho a la defensa y de ser demostrada, no será necesario ingresar a resolver aquellos aspectos vinculados al fondo de la causa.

En tal sentido se tiene:

Es obligación de los tribunales de justicia es velar porque las gestiones judiciales se lleven sin vicios de nulidad, así también tienen el deber de tomar medidas para que aseguren la igualdad efectiva de las partes; por ello es que, en cumplimiento de lo establecido en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan el trámite correcto de los procesos a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su tramitación, para imponer la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, conforme prevé el art. 105.II del Código Procesal Civil, que establece que: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin ”.

Por esta facultad el Tribunal de casación está obligado a revisar, si en el desarrollo del proceso judicial, no concurren actos que vulneren o lesionen normas de orden público.

En ese entendido, de antecedentes se evidencia que los demandos, José Miguel Palacios Sánchez, Claudia Liliana Palacios Sánchez y Johan Andrés Palacios Sánchez; Piedades Sánchez de Palacios; Alex Fernando Palacios Sánchez, mediante escritos de fs.122 a 127 vta.; 145 a 150 vta.; 155 a 160 vta., respectivamente, contestaron a la demanda y plantearon acción reconvencional de nulidad de declaratoria de herederos y opusieron excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, medio de defensa procesal que fue desestimado a través del Auto de Vista Nº 341/2019, de 07 de octubre, que cursa de fs. 252 a 253.

Esta Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Piedades Sánchez de Palacios, Johan Andrés Palacios Sánchez, Claudia Liliana Palacios Sánchez, Alex Fernando Palacios Sánchez, José Miguel Palacios Sánchez, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie el Auto de Vista Nº 16/2024, de 02 de enero, corriente de fs. 495 a 498 vta. complementado por el Auto saliente de fs. 508 a 509, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia de impugnada.

Ahora bien, dentro del trámite de apelación el correcurrente José Miguel Palacios Sánchez adjuntó prueba de reciente obtención, consistente en la Sentencia N° 145/2023 de 26 de abril que en su parte resolutiva dispuso: “…declara PROBADA la demanda de IMPUGNACIÓN Y RECLAMACIÓN por INEXISTENCIA DE FILIACIÓN interpuesta por JOSÉ MIGUEL PALACIOS SANCHEZ contra JORGE PALACIOS LOAIZA, ordenándose lo siguiente:

1. POR LA DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DEL SERVICIO DE REGISTRO CÍVICO (SERECI) DE SANTA CRUZ, PROCEDA A LA EXCLUSIÓN DE LA FILIACIÓN PATERNA DEL SR. JORGE PALACIOS LOAIZA y A FIN DE PRECAUTELAR EL DERECHO A LA IDENTIDAD DEL DEMANDADO CONFORME AL ART. 23 DE LA LEY 603 PROCESA A LA ASIGNACIÓN DE APELLIDO CONVENCIONAL PATERNO; QUEDANDO EN DEFINITIVA EL DEMANDADO COMO “JORGE PALACIOS LOAIZA”, suprimiendo la filiación ya que esta no existe con el señor JOSE PALACIOS ZENTENO, pero manteniendo a los fines de trato y fama el apellido convencional “PALACIOS” art. 23 Ley 603, ORC. 751, LIBRO 65, PARTIDA 362, con fecha de inscripción 30 de diciembre de 1968, en el Departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, Localidad Camiri; SE RATIFICAN LOS DEMÁS DATOS”. Textual. Memorial que mereció el decreto de 17 de noviembre de 2023, de fs. 489 que señaló: “…se tiene presente las pruebas documentales presentadas, acumúlese a sus antecedentes. En lo demás, se tiene presente lo manifestado y resolverá conforme corresponda en derecho una vez que el expediente sea sorteado”.

En ese contexto revisado la resolución recurrida, esta respecto a la valoración de prueba expresa que: “…por las pruebas producidas en la audiencia preliminar de fs. 332 a 333 del expediente, las pruebas de cargo y descargo producidas por cada una de las partes, de las cuales no se evidencia que la parte demandante, haya logrado probar la procedencia legal para la declaratoria de herederos, misma que es base del presente proceso. Sin embargo al presumirse la filiaicón, y al no haberse demostrado en proceso judicial la nulidad de la declaratoria de herederos que es base del presente proceso, consiguientemente se habría demostrado la procedencia legal para la petición de bienes sucesorios. Observándose una correcta valoración de las pruebas de cargo y dándose cumplimiento a lo normado en el art. 145 del Código Procesal Civil en concordancoia con el art. 1283 del Código Civil”. Sic.

Consiguientemente, se evidencia que no existió pronunciamiento alguno sobre la prueba presentada, menos de los efectos jurídicos que conllevaría la exclusión de la filiación del demandante, peor aún si la demanda reconvencional, pretende la nulidad de la declaratoria de herederos, siendo que, fue base de este proceso, el Auto de Vista, continua presumiendo una filiación en los hechos ya inexistentes. Aspectos que torna de incongruencia omisiva a la resolución recurrida.

Entonces, el Auto de Vista recurrido, no resuelve lo agraviado, sobre la demanda reconvencional de nulidad de declaratoria de herederos, en base a la prueba adjuntada de impugnación de la filiación del demandante, siendo que las Salas de apelación, como en el caso, se constituyen en tribunales que, en segunda instancia, resuelven cuestiones de hecho y no sólo de derecho, siendo su deber resolver positiva o negativamente todos los agravios reclamado en apelación y que como en el caso tienen relación directa con la demanda y la Sentencia emitida.

En esa línea, no se evidencia argumentación, motivación y fundamentación de ninguna naturaleza sobre esta acción reconvencional deducida, a más de declararla improbada en la parte resolutiva del Auto de Vista, aspecto que sin duda lesiona el debido proceso y a la defensa del reconviniente, porque si, se va a desestimar la misma, tiene el derecho de conocer del porque y de las razones legales y probatorias para llegar a esa convicción.

Aspecto que de ningún modo involucra que se otorgue o no razón al demandante de reconvención, circunstancia que no puede ser excusable, o suplido por cuanto hace al principio de congruencia y exhaustividad que debe contener toda resolución judicial.

Nótese que, en mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; fíjese que para el caso, ni siquiera se consideró la Sentencia que declaró probada la impugnación de filiación, siendo que incluso el Tribunal de apelación mediante el decreto de 17 de noviembre de 2023, señaló que: “… se tiene presente las pruebas documentales presentadas...”.

Este vicio procesal advertido de incongruente constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentran comprometidos derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, anular obrados hasta el Auto de Vista N° 16/2024, de 02 de enero, saliente de fs. 495 a 498 vta., que fue complementado por el Auto visible de fs. 508 a 509, dejandolos sin efecto el mismo, por estar viciados de nulidad y disponer que el Tribunal de Alzada, pronuncie nuevo Auto de Vista resolviendo congruentemente lo agraviado.

Consiguientemente, se evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia externa al omitir resolver lo alegado en los agravios expuestos por la parte demandada, en su recurso de apelación (citra petita), correspondiendo anular la resolución impugnada, para ser resuelta conforme al reclamo expuesto en la apelación y en base a la prueba aportada en segunda instancia.

Con relación a los argumentos de fondo planteados por los recurrentes, no corresponde pronunciamiento alguno al tener el efecto anulatorio el fallo, hasta el Auto de Vista recurrido; consiguientemente sin existencia jurídica del mismo.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220.III num. 2 inc. a) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.