CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Maribel Quiroz Mérida por sí y en representación de sus hermanos Fernando y Ruddy Quiroz Mérida, por memorial de fs. 104 a 114 vta., promovieron proceso ordinario de usucapión quinquenal, pretensión que fue interpuesta contra Raúl Goytia Serrano, Iván Armando Mareño López, María Gloria Kuscevic Lobo y el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo; quienes una vez citados, María Gloria Kuscevic Lobo por sí y en representación de Iván Armando Mareño López, por actuados que cursan de fs. 798 a 840 vta. y de fs. 868 a 873, se apersonaron al proceso, contestaron de forma negativa, opusieron excepciones de falta de legitimación o interés legítimo y de emplazamiento de terceros además reconvinieron por nulidad de documentos y reivindicación; por escrito obrante a fs. 864 se apersonó Silvia Rossio Capurata Velasco en representación de Eduardo Mérida Balderrama - Honorable Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo arguyendo que el bien inmueble objeto del proceso no corresponde al dominio público; de igual forma, Raúl Goytia Serrano, por escritos a fs. 866 y 1116, se apersonó al proceso allanándose a la demanda.
En audiencia preliminar de 25 mayo de 2018 (ver fs. 1316 a 1317 vta.) se declaró probada la excepción de emplazamiento de terceros, ameritando que la juez de la causa disponga la citación en calidad de terceros a Marina Mérida Vda. de Quiroz, Braulio Zeballos Anavi y Elizabeth Huanca Guzmán; quienes, por escritos de fs. 1524 a 1526 vta. y a fs. 1529 y vta., se apersonaron al proceso.
Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Quillacollo-Cochabamba, pronunció la Sentencia de 03 de diciembre de 2018, de fs. 2584 a 2590 declarando: 1) PROBADA la demanda principal de usucapión quinquenal u ordinaria; 2) IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de documento y reivindicación. En consecuencia, declaró el derecho propietario de Maribel, Fernando y Ruddy todos Quiroz Mérida sobre el inmueble inscrito en Derechos Reales en la Matrícula Computarizada N° 3.09.1.03.0000320 ubicado en la zona de Sapenco, Asna Ckocha, actualmente calle 1 de Mayo entre calle 12 de Septiembre de la provincia Quillacollo con una extensión superficial de 2.415 m2; de igual forma, determinó que en ejecución de sentencia se disponga el registro en la oficina de Derechos Reales de Quillacollo del inmueble objeto de litis en Derechos Reales en la Matrícula N° 3.09.1.03.0000320.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que María Gloria Kuscevic Lobo por sí y en representación de Iván Armando Mareño López, por escrito de fs. 2667 a 2709, interponga recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 24 de enero de 2023, que sale de fs. 2801 a 2810 vta., por el que REVOCÓ totalmente la sentencia apelada. Deliberando en el fondo, declaró: 1) IMPROBADA la demanda principal de usucapión quinquenal; 2) PROBADA la demanda reconvencional de nulidad de documento y reivindicación; en consecuencia: a) nulo y sin valor legal alguno la minuta de compra venta de 04 de julio de 2011 suscrita entre María Gloria Kuscevic Lobo e Iván Armando Mareño López en calidad de vendedores y Raúl Goytia Serrano en calidad de comprador, así como la Escritura Pública N° 539/2011, de 26 de septiembre de 2011 extendida ante Notaría de Fe Pública N° 11 de la ciudad de Quillacollo; b) nulo y sin valor legal alguno el documento privado de 21 de mayo de 2012 suscrito entre Raúl Goytia Serrano en calidad de vendedor y Fernando, Maribel y Ruddy Quiroz Miranda en calidad de compradores, reconocido ante Notaría de Fe Pública N° 5 de Quillacollo; c) dispuso la notificación al Registrador de Derechos Reales de Quillacollo a fin de que cancele los asientos de titularidad de 22 de noviembre de 2011 y 28 de junio de 2012 registrados en los asientos A-7 y A-8, del bien inmueble inscrito bajo la Matrícula N° 3.09.1.03.0000320 para que con su resultado se expida la correspondiente provisión ejecutoria; d) condenó a los demandantes Fernando, Maribel y Ruddy Quiroz Miranda la devolución y/o desocupación del bien inmueble objeto del proceso en favor de sus legítimos propietarios María Gloria Kuscevic Lobo e Iván Armando Mareño López, otorgando a dicho fin el plazo de 30 días de ejecutoriada la resolución, bajo conminatoria de extenderse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento. Sin costas por la revocatoria.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:
- El título de los demandantes no necesariamente debe haberse invalidado judicialmente para que puedan incoar la acción de usucapión quinquenal, ya que la existencia del título registrado habilita al legal poseedor a formalizar la usucapión ordinaria, ya sea que se encuentre vigente o ineficaz.
- El justo título se justifica en el mismo título de propiedad que cuenta el usucapiente y no en sus antecedentes dominiales, pues tomando en cuenta que el transferente en la verdad de los hechos no es el verdadero dueño del bien vendido, lo que realmente importa para considerar como justo el título es que se haya cumplido con las formalidades legales pertinentes y que fuera pactado con buena fe, presupuesto que se refleja en el desconocimiento absoluto de su vendedor; en ese entendido, infirió que el título de los actores cumple con todas las formalidades legales para constituirse en un contrato y que desconocían que Raúl Goytia Serrano no era el legítimo titular del bien motivo de litis al momento de realizar la transferencia, aspecto que fue considerado en la Sentencia de 21 de febrero de 2018 emitida por el Tribunal de Sentencia, publicaciones de venta del terreno en el periódico “Los Tiempos” y el Certificado de Información Rápida expedida por Derechos Reales, por lo que actuaron de buena fe en la compra onerosa que efectuaron; en consecuencia, ante el conocimiento posterior de que el comprador no era el verdadero dueño de la cosa vendida, ese acto no enerva la calidad de justo título.
- Es infundada la posición de la juez A quo de considerar que la interrupción a la prescripción solo podía ser realizada mediante una interrupción natural y no civil; en ese entendido, con relación a los actuados que fueron acusados como interruptivos para la procedencia de la usucapión señaló que la querella criminal formulada por María Gloria Kuscevic Lobo en fecha 06 de septiembre de 2012, al no tener como objeto la recuperación de la posesión del bien motivo de litis, derecho -posesión- que constituye el bien jurídico objeto de debate de la acción principal de usucapión, como tampoco la recuperación material del derecho propietario cuya prescripción se pretende, pues con la acción penal solo se busca sancionar penalmente a personas naturales por la comisión de un delito tipificado por el Código Penal, este no constituye un elemento válido para interrumpir la prescripción adquisitiva demandada.
Sin embargo, con relación a la conciliación previa generada a petición de los apelantes María Gloria Kusevic Lobo e Iván Armando Mareño López, que fue citada a los usucapientes el 28 de marzo de 2017, coligió que dicha medida preparatoria llegó a interrumpir la prescripción demandada, porque fueron citados antes de que la prescripción se consolide, ya que el tiempo exigido por Ley no transcurrió continuamente y además porque la acción reivindicatoria reconvenida pretendía recuperar una posesión que los usucapientes actualmente ejercen, adecuándose de este modo a la previsión legal prevista en el art. 1503.I del Código Civil
- Señaló que la conciliación se halla reconocida como una diligencia preliminar conforme lo estipulan los arts. 292, 297 y 362.II del Código Procesal Civil y 65 de la Ley N° 025, y como los apelantes reclamaron la restitución de su derecho propietario antes de que la prescripción hubiera operado, infirió que la juez A quo no enmarcó su actuar a lo establecido en el art. 1503.I del Código Civil.
- Si bien el art. 1504 num. 2 del Código Civil, estipula que la prescripción no se interrumpe cuando el demandante deje extinguir la instancia; no es menos cierto, que la citada norma también establece que esa extinción deba ser con arreglo a lo establecido por el Código Procesal Civil, es decir cuando por dejadez o negligencia del demandante opera la extinción por inactividad por cualquiera de las causales señaladas por Ley, la que debe constar en una resolución pronunciada por la juez de la causa, presupuesto que en el presente caso no fue demostrado durante la tramitación del proceso.
- Por último, en lo que atinge a la acción reconvencional de nulidad señaló que de acuerdo a la prueba pericial cursante de fs. 1623 a 1624, que estableció que las firmas y rúbricas a nombre de Armando Iván Maraño López y María Gloria Kuscevic Lobo de Mareño en el documento de compra y venta de un lote de terreno de 04 de julio de 2011 suscrito entre los nombrados y Raúl Goytia Serrano como comprador, no presentan correspondencia con las firmas y rúbricas de comparación, es decir que fueron falsificadas; probanza que ligada con las literales del proceso penal seguido por el Ministerio Público, los apelantes y los usucapientes contra Raúl Goytia y Daniel Flavio Mareño López, el Tribunal de alzada concluyó que la venta efectuada por los apelantes en favor de Raúl Goytia Serrano carece fe eficacia jurídica, subsumiéndose a lo establecido por el art. 549 num. 3 del Código Civil, y por el efecto cascada que reviste la nulidad, el título de propiedad de los usucapientes – minuta de compraventa de 21 de mayo de 2012, también resulta ineficaz jurídicamente, retrotrayéndose la causa a la situación original.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Maribel, Fernando y Ruddy todos Quiroz Mérida, por escrito de fs. 2830 a 2842 vta., interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
