AS/0348/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0348/2024

Fecha: 17-Abr-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que los demandantes acusan como agravios los siguientes extremos:

1. Acusaron la omisión de valoración de la confesión judicial espontánea prestada por los codemandados esposos Mareño-Kuscevic en cuya parte in fine del memorial de “cumple” de 28 de agosto de 2017, donde subsanaron la observación realizada a la contestación y reconvención, refirieron que la demanda ordinaria de nulidad de documentos como tal no fue reformulada ni presentada y menos admitida; así como la omisión del informe de 28 de agosto de 2017 reiterado por informe de 06 de noviembre de 2018, que fue emitido por la secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial 4° de Quillacollo que ratifica que los reconvencionistas dejaron extinguir su diligencia preparatoria de demanda de conciliación previa, al no haber formalizado con base en dicho proceso preliminar dentro de los seis meses, la demanda de nulidad y reivindicación del inmueble pretendido de usucapión quinquenal; probanzas que reflejan el contraste con las fotocopias legalizadas del proceso preliminar de conciliación previa y posterior formalización de demanda de 15 de mayo de 2017 que fue abandona y desistida. En ese entendido acusaron la vulneración del debido proceso en su vertiente de verdad material y motivación, pues refieren que de haber valorado dichas probanzas se hubiese llegado a la conclusión de que los esposos Mareño-Kuscevic dejaron extinguir la instancia de su conciliación previa al no haberse activado la misma el proceso de nulidad y reivindicación.

2. Denunciaron que no obstante a la injusta decisión asumida por el Tribunal de alzada, no fueron los únicos documentos que dieron lugar a la transferencia y posterior registro en Derecho Reales, sino que se efectuaron varios documentos aclaratorios, como los suscritos el 19 de marzo de 2012 y 02 de agosto de 2012 obrantes de fs. 8 a 10, que fueron suscritos entre la madre de los recurrente y Raúl Goytia Serrano, donde se señaló que parte del precio real estipulado por la transferencia fue pagado a Carlos Rómulo Corvera Rico con la finalidad de que levante ciertos gravámenes que pesaban sobre el inmueble existiendo a dicho fin un recibo que fue reconocido en sus firmas judicialmente; documentos que al formar parte de la transferencia efectuada por Raúl Goytia Serrano en favor de los actores principales y no haber sido declarado nulos, se transgredió el debido proceso al no existir una resolución exhaustiva así como la seguridad jurídica.

3. Señalaron que, de acuerdo a las fotocopias legalizada del acta de conciliación fallida de 17 de julio de 2017, la conciliación previa activada por los codemandados reconvencionistas, concluyó el 17 de julio de 2017; con base en esos actuados, observaron que la conciliación previa fallida no fue utilizada para formalizar la demanda de reivindicación dentro del plazo de seis meses que dispone el art. 296.X del Código Procesal Civil concordante con el art. 292 del mismo cuerpo normativo, pues hasta el día de hoy no fue formalizada ante el Juzgado Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Quillacollo, como lo confesaron los ahora reconvencionistas cuando subsanaron dicha acción, actuado donde reconocieron que la pretensión emergente de la conciliación previa no fue reformulada, ni presentada y menos admitida, dejando extinguir la misma por su absoluto abandono.

4. Sostuvieron que el Tribunal de Alzada no consideró los fundamentos inmersos en el Auto Supremo N° 428/2022, de 23 de junio, que hace mención a la ineficacia de la interrupción de la prescripción.

5. Refirieron que conforme estipula el art. 24 del Protocolo de aplicación del Código Procesal Civil, las formalizaciones de demanda deben ser interpuestas ante el mismo juzgado que conoció la medida preparatoria por lo que no se puede hacer prevalecer una diligencia preliminar radicada en otro juzgado, máxime cuando esta fue abandonada, por lo que alegan que dicha diligencia preliminar fue erradamente considerada como interruptiva de la pretensión quinquenal.

6. Denunciaron la errónea valoración del proceso preliminar de conciliación previa de 24 de febrero de 2017, toda vez que este fue abandonado y extinguido por su inactividad, por lo que refieren que no se interrumpió la acción de usucapión quinquenal intentada en demanda de 12 de julio de 2017 como equivocadamente infirió el Tribunal de alzada, pues, como lo acredita la confesión espontánea efectuada por los reconvencionistas, la demanda de nulidad de documentos no fue reformulada ni presentada y menos admitida.

7. Arguyeron que la existencia de una resolución de extinción de la instancia pronunciada por la juez de la causa se constituye en una verdad formal que contraviene al principio de verdad material y las previsiones contenidas en los arts. 1, 4, 5, 6, 16, 134 y 145 del Código Procesal Civil y art. 1321 del Código Civil, porque en obrados existe confesión espontánea de que la causa que se inició con la conciliación previa fue abandonada y desistida, que de acuerdo a lo establecido en el art. 1504 num. 2 del Código Civil operó el desistimiento de la demanda.

8. Finalmente, respecto a la revocatoria de la demanda reconvencional de nulidad de documento, acusaron que existe una errónea aplicación del art. 547 del Código Civil, con relación a las previsiones de los arts. 229.II y 403 del Código Procesal Civil, porque estas prohíben de manera expresa e inequívoca la afectación de derechos de terceros de buena fe que adquirieron bienes a título oneroso y se encuentran inscritos en el registro público, presupuestos que concurren en los recurrentes.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicitaron se anule el Auto de Vista recurrido o en su defecto se case dicha resolución y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de usucapión quinquenal e improbada la acción reconvencional de reivindicación interpuesta por los esposos Mareño-Kuscevic.

De la respuesta al recurso de casación.

María Gloria Kuscevic Lobo por sí y en representación de Iván Armando Mareño López, por actuado que cursa de fs. 2847 a 2867 vta., contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:

- Después de hacer cita a la naturaleza de la conciliación previa, conforme a los antecedentes que cursan en obrados señalaron que Fernando, Maribel y Ruddy Quiroz Mérida en fecha 28 de marzo de 2017 fueron citados con el memorial de conciliación previa y demás decretos que justifican la convocatoria a la audiencia de conciliación; lo que demuestra que los esposos Mareño-Kuscevic, tenían como finalidad preparar el juicio ordinario sobre nulidad de documentos, cancelación de registros y acción reivindicatoria, por lo que la conciliación previa se constituye en un acto interruptivo de la prescripción, tal como lo estipulan los arts. 65 y 362.II del Código Procesal Civil, que señalan que este es el primer actuado procesal y que la demanda será precedida necesariamente de la conciliación sin perjuicio de las medidas preparatorias y cautelares que se hubieren solicitado. De esta manera, señalaron que demostraron la intención primordial de acudir a la jurisdicción ordinaria a objeto de hacer valer plena y activamente sus derechos, pretendiendo la nulidad de documentos (ente ellos el título de propiedad de los ahora demandantes) y la consiguiente reivindicación del bien inmueble, manifestando expresamente su intención de conservarlo y no abandonarlo, por lo que la prescripción adquisitiva fue interrumpida el 28 de marzo de 2017.

Observaron el actuar de la juez que tramitó la conciliación previa ante quien formalizaron la demanda, porque de forma abusiva dispuso nuevamente la remisión de los actuados procesales a la vía conciliatoria, audiencia que fue citada para el 26 de junio de 2017 donde los demandantes -hermanos Quiroz Mérida- solicitaron colusiva y mañosamente la suspensión de la misma, habiéndose reprogramado la audiencia para el 17 de julio del mismo año, lapso de tiempo que fue aprovechado por los usucapientes para alterar las condiciones materiales del bien, lo que denota el actuar doloso de estos.

- El art. 296.X del Código Procesal Civil se refiere a la vigencia del domicilio real de las partes, pero no a un plazo que disponga la caducidad del derecho a formular la demanda principal, si esto es así, todo lo que se obre en una demanda preliminar de conciliación previa concluida con acta de conciliación fallida, mantiene autonomía y validez de obrados, sin que pueda exigirse la formulación de la demanda principal en un periodo que la ley no prevea. De esta manera, arguyen que no es evidente que no se haya formulado la demanda principal, pues al ser sorprendidos con la citación de la demanda principal de usucapión quinquenal tuvieron que responder negativamente y formular demanda reconvencional en la presente causa sobre la base del proceso preliminar de conciliación previa, siendo irrelevante hacerlo en el Juzgado Público Civil 4° de Cochabamba, porque ya les corría plazo en el juzgado donde debían contestar a la usucapión quinquenal, por lo que no es evidente que haya operado una especie de inacción o peor aún una extinción de la acción.

- Sobre los documentos acusados de omitidos en su valoración, arguyeron que al no haber sido registrados en Derechos Reales no afectan sus intereses más aun cuando no intervinieron en la suscripción de los mismos, por ello, sustentado en el principio dispositivo, el Tribunal de alzada no tenía la obligación de pronunciamiento sobre dichos contratos aclaratorios, porque lo contrario implica emitir un fallo ultra petita,

- Alegaron que interpusieron procesos penales y consiguieron sentencia penal condenatoria contra Daniel Flavio Mareño López, por lo que no se puede señalar que protegieron a alguien o que se encuentren vinculados con los autores del ilícito, y si bien el citado condenado no podía ni puede estar en el proceso ordinario civil es porque jamás operó a título personal en los documentos cuya nulidad reconvinieron, por el contrario, lo que hizo fue suplantar ilícitamente la identidad de los esposos Mareño-Kuscevic que, como se refiere, fue sancionado penalmente.

Por lo expuesto, pidieron se declare infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo.