AS/0348/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0348/2024

Fecha: 17-Abr-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación absolver los reclamos denunciados en el recurso de casación que fue interpuesto por los sujetos activos, los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la presente resolución, que en atención a los efectos y finalidad que persiguen estos serán resueltos previamente aquellos que atingen a la forma, pues de ser estos evidentes y trascendentes ameritará la nulidad de obrados, caso en el cual ya no será necesario ingresar a absolver los reclamos que versan sobre el fondo de la litis.

En el numeral 1 los recurrentes acusaron la omisión de valoración de la confesión judicial espontánea efectuada por los codemandados esposos Mareño-Kuscevic efectuada en su memorial de “cumple” a la observación que les realizaron a su pretensión revonenvional y del informe de 28 de agosto de 2017 reiterado por informe de 06 de noviembre de 2018, que fue emitido por la secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial 4° de Quillacollo - Cochabamba, probanzas que acreditarían que los reconvencionistas de nulidad y reivindicación dejaron extinguir su diligencia preparatoria de conciliación previa, al no haber formalizado, con base en dicho proceso preliminar dentro de los seis meses, la demanda de nulidad y reivindicación del inmueble pretendido de usucapión quinquenal; por lo que denuncian la vulneración del principio de verdad material y motivación, porque consideran que de haberse valorado dichas probanzas se hubiese llegado a la conclusión de que los esposos Mareño-Kuscevic dejaron extinguir la instancia de su conciliación previa al no haber activado, con base en la misma, el proceso de nulidad y reivindicación.

De lo acusado en este acápite se observa que los recurrentes cuestionan una posible omisión de valoración en que hubiese incurrido el Tribunal Ad quem a momento de pronunciar el Auto de Vista recurrido; en ese entendido, corresponde en principio verificar si lo acusado es o no evidente y de ser así si esta omisión es trascedente como para generar la nulidad de obrados que pretenden.

De la revisión de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista de 24 de enero de 2023, obrante de fs. 2801 a 2810 vta., se observa que el Tribunal de alzada, en el inciso b) del numeral 6 del apartado II.4 titulado “Análisis del caso en concreto”, después de inferir que resulta infundada la posición de la juez A quo de considerar que la interrupción a la prescripción en debate solo podía ser realizada mediante una interrupción natural y no civil, procedió a analizar los actos interruptivos alegados en apelación, entre estos la conciliación previa generada a petición de los reconvencionistas que fue citada a los usucapientes, donde señalaron que, contrariamente a lo inferido por la juez de la causa, la medida preparatoria de conciliación llegó a interrumpir la prescripción demandada, pues esta fue citada a los usucapientes antes de que la prescripción se hubiese consolidado, identificando como presupuesto fáctico que estos fueron citados con una medida preliminar que prepara una futura demanda de reivindicación antes de que se cumplan los 5 años previstos por el art. 134 del Sustantivo Civil, interrumpiendo la prescripción demanda, ya que el tiempo exigido por Ley no transcurrió continuamente y porque con esa acción se pretendía recuperar una posesión que los usucapientes actualmente ejercen, adecuándose este hecho al elemento interruptivo establecido en el art. 1503.I del Código Civil, por lo que la pretensión principal de prescripción adquisitiva resulta improcedente.

Ahora bien, con relación a la ineficacia de la interrupción prevista en el art. 1504 num. 2 del sustantivo de la materia, que como acusan los recurrentes, en caso de haberse considerado la confesión judicial espontánea de los reconvencionistas y los informes de la secretaria de juzgado donde se tramitó la conciliación previa, se hubiese llegado a la conclusión de que los esposos Mareño-Kuscevic dejaron extinguir la instancia de su conciliación previa al no haber activado con base en la misma el proceso de nulidad y reivindicación; de forma categórica señaló que, si bien es cierto que en mérito de lo previsto en la norma citada precedentemente la prescripción no se interrumpe en caso de que el demandante deje extinguir la instancia, sin embargo, aclaró que la citada norma legal también establece que esa extinción debe ser con arreglo a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando por dejadez o negligencia del demandante opera la extinción por inactividad prevista en el art. 247 del Código Procesal Civil, que debe constar en una resolución pronunciada por la juez de la causa, presupuesto que no fue demostrado durante la sustanciación del proceso, concluyendo de esta manera que al haberse comprobado que la prescripción adquisitiva fue interrumpida, se tornó inútil todo el tiempo transcurrido, pues este quedó definitivamente perdido; de ahí que al haber reclamado los esposos Mareño-Kuscevic la restitución de su derecho propietario antes de que haya operado la prescripción, los argumentos apelados tomaron mérito dando lugar a la revocatoria del fallo de primera instancia.

Como se observa de los argumentos jurídicos citados precedentemente, el Tribunal de alzada de forma clara y precisa señaló que, si bien existen situaciones que hacen ineficaz a los actos que interrumpen la prescripción, como es el hecho de que el demandante desista de su demanda o deje extinguir la instancia; no menos cierto es para que estos dos presupuestos -extinción y desistimiento- surtan efectos, entre estos que vuelvan ineficaz la interrupción de la prescripción, deben adecuarse a lo dispuesto en la norma Adjetiva Civil. En ese entendido, como la juez A quo señaló en la sentencia de primer grado que si los demandados pretendían hacer valer la fecha de la conciliación intentada para efectos de supuesta interrupción debieron haber formalizado la demanda principal y al no hacerlo dejaron “extinguir la instancia”, abatió dicho razonamiento arguyendo que la dejadez o negligencia del demandante que genera la extinción por inactividad prevista en el art. 247 del Código Procesal Civil, debe constar en una resolución pronunciada por la juez de la causa; por tanto, el hecho de que el citado Tribunal de apelación no haya considerado de forma expresa la confesión espontánea efectuada por los reconvencionistas o los informes de la secretaria del juzgado donde se tramitó la conciliación previa, no resultan trascendentales en el presente caso, porque independientemente de que los reconvencionistas señalaron en su memorial de contestación que no formalizaron la demanda de nulidad de documentos y reivindicación que tuvo como antecedente la diligencia preliminar de conciliación, o el informe de la citada funcionaria judicial también refiera que los esposos Mareño-Kuscevic no formalizaron la demanda, para el Tribunal de alzada resulta indispensable que la extinción de la instancia se encuentre consignada en una resolución expresa, es decir que haya sido declarada por autoridad competente, pues solo así podía haber convertido en ineficaz la interrupción a la prescripción.

Razonamiento que es compartido por este Tribunal de casación, toda vez que el art. 248 de la norma Procesal Civil, haciendo alusión a la resolución de la extinción por inactividad, señala: “I. La autoridad judicial en cualquiera de los casos anteriores, de oficio o a petición de parte, pronunciará auto definitivo declarando extinguido el proceso con costas si corresponde. II La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo.” (El resaltado fue añadido), lo que demuestra que la extinción por inactividad debe constar en una resolución expresa, es decir que esta es declarativa y no opera de hecho, porque a partir de la notificación con el Auto definitivo que declara la extinción se inicia el cómputo para impugnar dicha decisión o, en su defecto, en caso de que se haya ejecutoriado, transcurre el plazo de los seis meses para deducir nueva demanda; presupuesto que también se requiere en los casos de desistimiento, conforme lo estipula el art. 240.II de la norma ya citada, que dice que el desistimiento, ya sea del proceso o de la pretensión, es expreso y no se presume, porque cuando se dispone el mismo se debe señalar su contenido y alcance, que obviamente, dependerá de la clase de desistimiento y de la etapa procesal en que se suscitó.

En ese entendido, al resultar correcto el razonamiento del Tribunal de alzada, corresponde declarar infundado el reclamo acusado en este apartado, toda vez que la omisión acusada resulta intrascendente para generar la nulidad del Auto de Vista recurrido, porque no existe incidencia en el fondo de la causa.

Como siguiente reclamo de forma, corresponde absolver el inmerso en el numeral 2 del recurso de casación donde los recurrentes refutaron la decisión de alzada considerándola injusta pues arguyen que, al margen de los documentos que fueron declarados nulos por el Tribunal de apelación, también se celebraron otros documentos privados aclaratorios como los de fechas 19 de marzo de 2012 y 02 de agosto de 2012 obrantes de fs. 8 a 10, que fueron suscritos entre la madre de los recurrentes y Raúl Goytia Serrano, donde se señaló que parte del precio real estipulado por la transferencia fue pagado a Carlos Rómulo Corvera Rico con la finalidad de que levante ciertos gravámenes que pesaban sobre el inmueble, existiendo a dicho fin un recibo que fue reconocido en sus firmas judicialmente; documentos que al formar parte de la transferencia efectuada por Raúl Goytia Serrano en favor de los actores principales y no haber sido declarado nulos, se transgredió el debido proceso, ya que no existiría una resolución exhaustiva.

Con relación a este reclamo es preciso iniciar señalando que conforme a la vasta jurisprudencia emanada por este Tribunal de casación uno de los principios que rige el ordenamiento civil es el dispositivo, que se constituye como el derecho de disposición o motor del proceso civil, a través del cual, las partes en función de la disponibilidad del derecho material que subjetivamente les asiste tienen el poder de iniciar el proceso relatando argumentos de acción o de defensa, proseguirlo mediante el impulso procesal que les corresponde y delimitando de esta manera el objeto del proceso con base en la pretensión que expongan las partes, limitando así el campo de acción de las autoridades jurisdiccionales, con la finalidad de que estas no emitan fallos viciados de incongruencia (extra, ultra o citra petita).

Precisamente en atención de este poder dispositivo que les asiste a los justiciables, una vez citados los codemandados, se apersonaron al proceso activando diferentes mecanismos de defensa contra la acción de usucapión quinquenal, entre estos, la reconvención de la acción de nulidad de la minuta de 04 de julio de 2011 y de su respectiva Escritura Pública N° 539/2011 de 26 de septiembre que fue registrado en Derechos Reales en el asiento A-7 de la Matrícula Computarizada N° 3.09.1.03.0000320, la cancelación del citado registro en Derechos Reales, y la nulidad del documento privado de 21 de mayo de 2012 reconocido en sus firmas y rúbricas en la misma fecha que fue registrado en la citada matrícula de Derechos Reales en el asiento A-8 de 28 de junio de 2012, así como la cancelación de dicho registro.

Como se observa, los demandados reconvencionistas, con base en su derecho subjetivo de libre disponibilidad, instaron la nulidad solo de esos dos contratos, así como su cancelación en Derechos Reales, es decir que solo buscaron la tutela jurisdiccional sobre esos actuados, definiendo de esta manera el contenido y alcance de su pretensión, lo que ameritó que la juez de la causa en audiencia preliminar de 28 de septiembre de 2018 (fs. 1563 a 1565) determine el objeto del proceso principal y de la reconvencional, así como el objeto de prueba. De esta manera, el fallo de primera instancia, en estricto cumplimiento del principio de congruencia, se abocó a resolver las cuestiones y pretensiones interpuestas por las partes, que ante la procedencia de la acción principal e improcedencia de la acción reconvencional, fue recurrida en apelación por los reconvencionistas, dando lugar a la emisión del Auto de Vista de 24 de enero de 2023, donde el Tribunal de alzada circunscrito a lo resuelto por el inferior y a los reclamos expuestos en apelación, revocó dicho fallo y declaró probada la acción reconvencional de nulidad de documentos, disponiendo la nulidad del contrato de 04 de julio de 2011, la Escritura Pública N° 539/2011, de 26 de septiembre, así como del documento privado de 21 de mayo de 2012, disponiendo en consecuencia la cancelación de los asientos respectivos en el registro de Derechos Reales.

De estas consideraciones se infiere que los jueces de instancia fallaron conforme a los hechos constitutivos de la demanda y reconvención, así como a los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos de las contestaciones a dichas pretensiones, por lo que no puede procurarse que la decisión recaiga sobre actos jurídicos que no fueron objeto de controversia conforme lo estipula el art. 1 num. 3 del Código Procesal Civil, afectando además derechos de terceros que no intervinieron en el proceso; por tanto, conforme lo señaló el Tribunal de alzada en la parte in fine del Auto de Vista (fs. 810), en caso de que los recurrentes quieran hacer valer derechos adquiridos en otros actos jurídicos, que no fueron objeto del proceso, frente a otros codemandados u otros sujetos que tampoco formaron parte de la litis, tienen la vía llamada por ley para hacer prevalecer los mismos, no siendo este proceso el idóneo, pues de hacerlo se estaría emitiendo una resolución ultra petita atentado así el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, por lo que la observación acusada en esta fase recursiva deviene en infundada.

3. Como siguiente reclamo de forma, en el numeral 4 los recurrentes denunciaron que el Tribunal de alzada no consideró los fundamentos inmersos en el Auto Supremo N° 428/2022, de 23 de junio, que hace mención a la ineficacia de la interrupción de la prescripción.

De lo acusado se advierte que los recurrentes denuncian una posible omisión incurrida por el Tribunal de alzada, en ese entendido y toda vez que dicho reclamo versa sobre la forma de la resolución y no así sobre el fondo, este Tribunal de casación se encuentra limitado a verificar si lo acusado es o no evidente y de ser así si la omisión es trascedente como para generar la nulidad de obrados.

En ese entendido, de la revisión de los fundamentos contenidos en el Auto de Vista recurrido que cursa de fs. 2801 a 2810 vta., se advierte que cuando el Tribunal de apelación analizó los actos interruptivos alegados por lar la parte reconvencionista en su calidad de apelantes, coligió que la medida preparatoria llegó a interrumpir la prescripción demandada porque la demanda conciliatoria fue citada a los demandantes antes de que la prescripción se hubiera consolidado. De igual forma, consideró que el art. 1504 num. 2 del Código Civil estipula que la prescripción no se interrumpe cuando el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, empero también aclaró que la extinción -instituto que según la juez A quo se suscitó porque los reconvencionistas no formalizaron la demanda principal- debe ser de acuerdo a lo establecido en la norma Adjetiva Civil, es decir que debe operar la extinción por inactividad por alguna de las causales establecidas en la norma legal y debe constar en una resolución pronunciada por la juez de la causa, y como en el caso de autos ese presupuesto no fue demostrado durante la sustanciación del proceso, no dio curso a la ineficacia de la interrupción.

Consiguientemente, el hecho de que no se haya considerado expresamente los fundamentos del Auto Supremo N° 428/2022 donde se señaló que: “el num.2) del art. 1504 de Código Civil, al establecer las causales de la ineficacia de la interrupción al término de la prescripción, describe que cuando el proceso judicial que originó la interrupción a la prescripción de algún modo llegase a extinguirse, hace que su efecto material también llegue a extinguirse, sea mediante abandono (perención o extinción por inactividad) o mediante el desistimiento del proceso”; carece de trascendencia, pues para que la interrupción a la prescripción sea ineficaz la perención o extinción por inactividad debe ser declarada en un Auto definitivo esta no opera de hecho, como ya se tiene expuesto en el numeral 1 del presente considerando, por lo que el reclamo resulta infundado.

4. Ingresando al fondo de la litis, corresponde absolver el reclamo inmerso en el numeral 3, donde los demandantes observaron que de acuerdo a los actuados del proceso de conciliación previa que fue activada por María Gloria Kuscevic Lobo e Iván Armando Mareño López, que concluyó el 17 de julio de 2017, esta medida previa no habría sido utilizada para formalizar la demanda de reivindicación dentro del plazo de los seis meses que dispone el Código Procesal Civil, pues no fue formalizada ante el Juzgado Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Quillacollo – Cochabamba, como lo confesaron los ahora reconvencionistas cuando subsanaron dicha acción, donde reconocieron que la pretensión emergente de la conciliación previa no fue reformulada, ni presentada y menos admitida, lo que demostraría que dejaron extinguir la misma por su absoluto abandono.

Para absolver el presente reclamo y que la resolución contenga una adecuada motivación y fundamentación, es decir que la decisión a asumirse este munida de razones de hecho como de derecho, es necesario realizar las siguientes precisiones:

- El 24 de febrero de 2017, María Gloria Kuscevic Lobo por sí y en representación de su esposo Iván Armando Mareño López, interpuso demanda preliminar solicitando conciliación previa, arguyendo como elementos fácticos de absoluta relevancia que son titulares del bien inmueble de 2.415 m2 ubicado en la región de “Asna Ckocha” actualmente zona Sapenco, calle 1° de Mayo de la ciudad de Quillacollo registrado en Derechos Reales en el asiento A-5 de la Matrícula N° 3.09.1.03.0000320 en fecha 24 de abril de 2009; sin embargo, refiere que mediante minuta de 04 de julio de 2011 protocolizado en el Testimonio de Escritura Pública N° 539/2011 de 26 de septiembre, aparecen transfiriendo falazmente dicho inmueble (porque falsificaron sus firmas y suplantaron sus identidades) a Raúl Goytia Serrano, quien logró registrar dicho título en el asiento A-7 de la citada matrícula. Raúl Goytia, autor y beneficiario de la falsificación de los documentos de propiedad, mediante documento privado de 21 de mayo de 2012 reconocido en sus firmas en la misma fecha, con registro en Derechos Reales en el asiento A-8 de 28 de junio de 2012 transfirió el inmueble en favor de Fernando, Ruddy y Maribel todos Quiroz Mérida. En ese entendido, alegando que los actos ilícitos no pueden generar derechos válidos y que la ocupación del inmueble se constituye en una evidente detentación ilegal, solicitó se convoque a conciliación a Raúl Goytia Serrano, Braulio Zeballos Anavi, Elizabeth Huanca Guzmán, y Fernando, Maribel y Ruddy todos Quiroz Mérida.

- Con base en esos antecedentes, y toda vez que la solicitud de conciliación previa fue presentada ante el Juez Público Civil y Comercial de Turno de la ciudad de Quillacollo - Cochabamba recayendo la causa en el Juzgado 4°, la autoridad judicial puso a conocimiento de la conciliadora asignada a dicho juzgado; de esta manera, la conciliadora N° 2, señaló audiencia para el día viernes 31 de marzo de 2017 a horas 09:00, habiendo sido citados Fernando, Maribel y Ruddy todos Quiroz Mérida en fecha 28 de marzo de 2017.

- El 31 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, donde estuvieron presentes la solicitante, los convocados hermanos Quiroz-Mérida, Raúl Goytia Serrano, pero no así Braulio Zeballos Anavi y Elizabeth Huanca Guzmán; es así que la conciliadora, por voluntad propia de la parte solicitante que expresó su deseo de volver a convocar a una nueva audiencia a fin de realmente solucionar el conflicto, señaló nuevo día y hora de audiencia para el día viernes 07 de abril de 2017 a horas 15:00, quedando notificadas las partes asistentes.

- El día y hora de la nueva audiencia, es decir, el 07 de abril de 2017, donde también estuvieron presentes la solicitante, los convocados hermanos Quiroz-Mérida y Elizabeth Huanca Guzmán, más no así Braulio Zeballos Anavi y Raúl Goytia Serrano, la conciliadora volvió a señalar nuevo día y hora de audiencia para el 18 de abril de 2017 a horas 15:30.

- Instalada la audiencia el día y hora señalados, donde se constató la presencia de la solicitante María Kuscevic Lobo que actuó por sí y en representación de su esposo Iván Armando Mareño López, de los convocados Maribel, Fernando y Ruddy Quiroz Mérida mas no así de Raúl Goytia Serrano, Braulio Zeballos Anavi ni de Elizabeth Huanca Guzmán, pues pese al tiempo de espera de 30 minutos estos no comparecieron, y como ya se suspendieron varias veces la audiencia, la conciliadora decidió continuar con la audiencia y como no se pudo llegar a ningún acuerdo, declaró por concluida dicha etapa previa, por lo que la causa, en fecha 20 de abril de 2017, fue remitida al juzgado Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Quillacollo.

- El 15 de mayo de 2017, María Gloria Kuscevic Lobo por sí y en representación de Iván Armando Mareño López, formalizó demanda ordinaria de nulidad de documentos, cancelación de registro en Derechos Reales y reivindicación, exponiendo como hechos constitutivos de sus pretensiones los mismos fundamentos contenidos en el memorial donde solicitó conciliación previa. No obstante, como la demanda fue presentada ante la juez Público Civil y Comercial de turno de Quillacollo – Cochabamba, y no de forma directa ante la juez 4° de dicha materia, por Auto de 16 de mayo de 2017 la Juez Público Civil y Comercial 3° de Quillacollo, ante quien recayó esta vez la causa, dispuso la remisión de antecedentes ante el juzgado que ya conoció antecedentes.

- Radicada la causa en el Juzgado Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Quillacollo, por memorial que fue presentado el 26 de mayo de 2017, María Gloria Kuscevic Lobo por sí y en representación de su esposo ratificó la demanda ordinaria; empero, la autoridad judicial, por decreto de 29 de mayo de 2017, sustentado en la revisión del trámite de conciliación previa observó que de los tres señalamientos de audiencia, en los dos últimos casos se dispuso la notificación con el señalamiento de nueva audiencia a los inasistentes, entre estos a Braulio Zeballos Anavi, del que no existe constancia de su notificación con dicho señalamiento y su asistencia a los mismos, por lo que velando el principio de igualdad y debido proceso dispuso la remisión del expediente a la conciliadora a fin de agotar la etapa conciliatoria.

- La conciliadora 2° de Quillacollo, en cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial, señaló audiencia para el día 26 de junio de 2017 a horas 15:30; determinación con la que Maribel, Fernando y Ruddy Quiroz Mérida fueron notificados el 20 de junio de 2017. Sin embargo, en atención a la solicitud de suspensión de audiencia que fue presentada por Elizabeth Huanca Guzmán quien refirió que su esposo Braulio Zeballos no se encontraba en la ciudad; como al memorial que fue presentado por Maribel Quiroz Mérida que también solicitó suspensión de audiencia porque sus hermanos Ruddy y Fernando Quiroz Mérida no se encontraban en el departamento de Cochabamba, es que la conciliadora señaló nueva audiencia para el día 17 de julio de 2017 a la que asistieron todos los convocados a excepción de Raúl Goytia Serrano, pero como no llegaron a ningún acuerdo se dio por concluida dicha etapa.

- Mientras sucedían estos actuados procesales, paralelamente Maribel, Fernando y Ruddy todos Quiroz Mérida quienes ya tenían conocimiento de la diligencia preliminar de conciliación que interpuso María Gloria Kuscevic Lobo por sí y en representación de su esposo Iván Armando Mareño, pues fueron notificados el 28 de marzo de 2017 con el memorial de solicitud de conciliación previa donde expuso todos los fundamentos fácticos que iban a sostener la futura demanda de nulidad de documentos, cancelación en Derechos Reales y reivindicación, en fecha 14 de julio de 2017 presentaron ante el juez Público Civil y Comercial de Turno de Quillacollo la presente demanda ordinaria de usucapión quinquenal, pretensión que fue interpuesta contra María Gloria Kuscevic Lobo, Iván Armando Mareño López, Raúl Goytia Serrano y el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo.

- Conforme al Auto que cursa a fs. 116, la demanda fue admitida por el juez 6° de dicha materia el 17 de julio de 2017, es decir el mismo día que se celebraba la audiencia de conciliación en el otro proceso que pretendía ser formalizado por los esposos Mareño-Kuscevic.

- Con la demanda de usucapión quinquenal fueron citados María Gloria Kuscevic Lobo e Iván Armando Mareño López el 19 de julio de 2017, tal como se tiene de la papeleta de notificación a fs. 117.

- Con la finalidad de asumir defensa en la presente causa de usucapión quinquenal que fue admitida antes que la formalización de demanda de nulidad de documentos, cancelación en Derechos Reales y reivindicación, cuya medida preliminar de conciliación fue promovida en febrero de 2017; pues el plazo para contestar ya se computaba desde la citación con la demanda, por memorial de que cursa de fs. 798 a 840 vta., María Gloria Kuscevic Lobo por sí y en representación de su esposo Iván Armando Mareño López, en fecha 15 de agosto de 2017, contestó de forma negativa, interpuso excepciones y, sustentada en los mismos fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el memorial de diligencia preliminar de conciliación que se intentó formalizar en mayo de 2017 ante otro juzgado, reconvino la nulidad de documentos, cancelación en Derechos Reales y reivindicación.

- La juez A quo, como se observa del decreto de 17 de agosto de 2017, previamente a admitir la acción reconvencional, solicitó a los demandados reconvencionistas, entre otros aspectos, que señalen el estado del proceso de la medida preliminar de conciliación previa; lo que ameritó la presentación del memorial de fs. 868 a 873, donde evidentemente arguyeron que al haber sido la última audiencia de conciliación fallida el 17 de julio de 2017, la demanda ordinaria como tal no fue reformulada ni presentada y menos admitida porque precisamente tuvieron que asumir defensa en la presente causa de usucapión quinquenal, dando lugar a la admisión de las pretensiones reconvenidas.

De estas precisiones que como se dijo anteriormente resultan necesarias para tener una mejor percepción de lo suscitado en el proceso de diligencia preliminar de conciliación y en el presente proceso de usucapión quinquenal; se infiere que, si bien es evidente que María Gloria Kuscevic Lobo por sí y en representación de su esposo previamente a interponer demanda ordinaria de nulidad de documentos, cancelación en Derechos Reales y reivindicación contra Maribel, Fernando y Ruddy todos Quiroz Miranda, Raúl Goytia Serrano, Braulio Zeballos Anavi y Elizabeth Huanca Guzmán, promovió como diligencia preparatoria la conciliación, que al no haber llegado a ningún acuerdo se dio por concluida dicha etapa y cuando se intentó formalizar la demanda esta fue observada por la autoridad jurisdiccional que previamente a su admisión dispuso la remisión de la causa a la conciliadora para que se subsane ciertas observaciones referidas a Braulio Zeballos Anavi, dando lugar a una nueva audiencia de conciliación que se celebró el 17 de julio de 2017 que también fue fallida, siendo ese el último actuado que se desarrolló en dicho proceso, es decir que no se llegó a formalizar la demanda que fue la razón de ser de la conciliación previa.

No obstante, no se puede omitir que mientras estos actuados se suscitaban en dicho proceso, los hermanos Maribel, Fernando y Ruddy todos Quiroz Mérida, quienes ya tenían conocimiento de la intención que tenía María Gloria Kuscevic Lobo de formalizar una demanda ordinaria civil de nulidad de documentos, entre estos de su título de propiedad y la cancelación de Derechos Reales en la matrícula respectiva porque se habrían suscitado falsificaciones y suplantaciones de identidad en la supuesta venta que los esposos Mareño – Kuscevic hubiesen realizado en favor de Raúl Goytia Serrano, y como estos estarían en posesión material del bien inmueble también pretendían demandar la reivindicación; de forma paralela interpusieron demanda de usucapión quinquenal u ordinaria contra María Kuscevic Lobo, Iván Armando Mareño López, Raúl Goytia Serrano y el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, demanda que al haber sido admitida antes de que se formalice la demanda que pretendía interponer María Gloria Kuscevic, es lógico que hayan decidido asumir defensa en el presente proceso, pues al haber sido citados el 19 de julio de 2017, el plazo para contestar e interponer cualquier mecanismo de defensa ya se encontraba en marcha; por tanto, la observación de los recurrentes de que hasta la fecha María Gloria Kuscevic Lobo e Iván Armando Mareño López no hubiesen formalizado la demanda y, por ende, dejaron extinguir la misma por su absoluto abandono tornando en ineficaz la interrupción de la prescripción que generó la citación con la diligencia previa de conciliación en fecha 28 de marzo de 2017, carece de fundamento conforme se pasa a explicar.

El principio de eventualidad, que es uno de los principios en los que se sustenta el proceso civil, exige realizar actividades conjuntas dentro de un mismo plazo aun cuando estas sean excluyentes, contrarias e incompatibles; es decir, permite la acumulación eventual de todos los medios de proposición y defensa, obligando al actor y al demandado a aducir en la demanda, contestación y/o reconvención, todas las fundamentaciones jurídicas, evitando la proliferación de pleitos sobre un mismo asunto, cuando estos pueden dilucidarse en uno solo; concordante con este principio, se encuentra el principio de concentración que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actos para evitar su dispersión y la fragmentación del proceso en diligencias accesorias que únicamente obstruyen la apreciación de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso. Entonces, con base en ambos principios, el pretender que los esposos Mareño – Kuscevic, pese a haber sido citados con la demanda de usucapión quinquenal donde reconvinieron la nulidad de documentos, cancelación de partida en Derechos Reales y reivindicación, a su vez formalicen las mismas pretensiones en el proceso que promovieron la diligencia preliminar de conciliación, solo generaría la proliferación de procesos y actuados procesales, pues el no haber formalizado la demanda que inició con la diligencia previa de conciliación y haber asumido defensa en el presente proceso, donde expuso las mismas pretensiones basadas en los mismos fundamentos de hecho y de derecho, de ninguna manera debe ser entendida como un abandono de lo pretendido con la conciliación previa, pues por las particularidades del presente caso, los esposos Kuscevic – Mareño, únicamente centraron todos los actuados en un solo proceso y ante una misma autoridad jurisdiccional buscando la solución pronta del conflicto jurídico, no siendo evidente el absoluto abandono de la pretensión a la que hacen alusión en el presente reclamo.

Ahora bien, respecto a que los demandados reconvencionistas hubiesen dejado extinguir la acción precisamente por no haber formalizado la demanda que intentaron promover a raíz de la conciliación previa que interpusieron en febrero de 2017; al margen de no ser evidente el abandono acusado, conforme se tiene expuesto supra, también corresponde aclarar a los recurrentes, que tampoco se suscitó la extinción por inactividad procesal, porque conforme lo estipula el art. 248 del Código Procesal Civil, esta debe ser declarada mediante Auto definitivo, vale decir, que debe existir una resolución expresa que declare extinguido el proceso, lo que denota que esta, si bien puede proceder de oficio, empero no opera de hecho, y como en el caso de autos no existe dicha resolución que acredite la extinción por inactividad, se infiere que no existe resolución que haga ineficaz la interrupción a la prescripción, como ya se explicó en el numeral 1 del presente Considerando; resultando el reclamo acusado infundado.

5. Los recurrentes refieren que de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, las formalizaciones de demanda deben ser interpuestas ante el mismo juzgado que conoció la medida preparatoria por lo que no se puede hacer prevalecer una diligencia preliminar radicada en otro juzgado, máxime cuando esta fue abandonada, por lo que alegan que dicha diligencia preliminar fue erradamente considerada como interruptiva de la pretensión quinquenal.

Con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, corresponde señalar que es evidente que cuando existe proceso preparatorio de demanda donde la causa judicial ya fue sorteada y asignada a determinada autoridad judicial, las posteriores formalizaciones de demanda o nuevas demandas deben ser asignadas al mismo juzgado; situación que fue cumplida a cabalidad por María Gloria Kuscevic Lobo quien actuando por sí y en representación de su esposo Iván Armando Mareño López, después de haber concluido la etapa previa de conciliación donde no llegó a ningún acuerdo con los convocados, pretendió formalizar la demanda ante la misma autoridad judicial; sin embargo, previamente a que la demanda sea admitida esta fue observada, intervalo en el cual Maribel, Fernando y Ruddy todos Quiroz Mérida aprovecharon para interponer demanda de usucapión quinquenal, que al haber sido admitida con carácter previo a la formalización de la demanda de nulidad de documentos de documentos, cancelación de Derechos Reales y reivindicación, con base en el principio de eventualidad y concentración, fue admitida como pretensiones reconvencionales en la presente causa.

Ahora bien, para que la citación con la diligencia previa no genere efecto interruptivo de la prescripción, es decir que no resulta eficaz para interrumpir la usucapión quinquenal que pretenden los actores, conforme ya se desarrolló, debió existir resolución expresa que declare la extinción, situación que en el caso de autos no sucedió, por lo que es viable afirmar abandono de la acción, resultando en consecuencia infundado lo reclamado.

6. En el presente apartado los recurrentes denuncian la errónea valoración del proceso preliminar de conciliación previa toda vez que este fue abandonado y extinguido por su inactividad, por lo que refieren que no se interrumpió la acción de usucapión quinquenal intentada en demanda de 12 de julio de 2017 como equivocadamente infirió el Tribunal de alzada, pues, como lo acredita la confesión espontánea efectuada por los reconvencionistas, la demanda de nulidad de documentos no fue reformulada ni presentada y menos admitida.

Conforme a lo ampliamente desarrollado en el numeral 4 del presente considerando, fundamentos a los cuales nos remitimos para evitar reiteraciones que solo tornen de ampulosa la presente resolución, corresponde señalar que en el presente caso no existió errónea valoración probatoria de los actuados suscitados en la diligencia preliminar de conciliación, pues como se explicó de forma detallada, no existió abandono ni extinción de la instancia, porque en razón a las particularidades del caso, principalmente en virtud a la demanda de usucapión decenal que fue interpuesta por los hermanos Quiroz Mérida, los esposos Mareño – Kuscevic tuvieron que contestar a dicha demanda interponiendo como un mecanismo de defensa la reconvención de nulidad de documentos, cancelación de partidas en Derechos Reales y reivindicación, que al tener los mismos fundamentos de hecho y de derecho que fueron objeto de la diligencia previa de conciliación que se tramitó en otro juzgado, solo refleja la aplicación de los principios de eventualidad y concentración para así evitar la proliferación de procesos y lograr la solución pronta de los conflictos jurídicos; de ahí que la confesión judicial espontánea efectuada por los reconvencionistas donde señalaron que no formalizaron la demanda que tiene como base la diligencia preliminar, carece de trascendencia, máxime cuando la extinción de la instancia por abandono es declarativa.

7. Los recurrentes, refieren como una verdad formal la exigencia de una resolución de extinción de la instancia pronunciada por autoridad judicial, y que dicho extremo iría en contra de los principios de verdad material y de los arts. 1, 16, 4, 5, 6, 134 y 145 del Código Procesal Civil y 1321 del Código Civil.

A lo largo de la presente resolución se señaló que la extinción por inactividad, conforme lo estipula el art. 248 del Código Procesal Civil, debe estar declarada en Auto definitivo, ello con la finalidad de que la parte agraviada una vez notificada con dicha resolución, pueda impugnarla, es decir presentar recurso de apelación sin recurso ulterior, o en su defecto, para efectos de cómputo pues la parte actora podrá deducir nueva demanda en el término de seis meses a partir de la ejecutoria del Auto definitivo. Consiguientemente, la exigencia de una resolución de extinción de instancia no se constituye en una exigencia formal, al contrario, evita la vulneración del derecho a la defensa y genera seguridad jurídica para los efectos que esta pueda producir, por lo que el reclamo acusado en este apartado, así como la transgresión de las normas citadas precedentemente carecen de sustento.

8. Finalmente, en el numeral 8 del recurso de casación los demandantes acusaron la errónea aplicación del art. 547 del Código Civil con relación a las previsiones de los arts. 229.II y 403 del Código Procesal Civil, porque estas prohíben de manera expresa e inequívoca la afectación de derechos de terceros de buena fe que adquirieron bienes a título oneroso y se encuentran inscritos en el registro público.

Con relación a lo acusado es preciso señalar que la impugnación de un documento falso recae por la nulidad y no por la anulabilidad, toda vez que conforme a los lineamientos establecidos por este Tribunal Supremo de Justicia, la falsedad es un acto que el ordenamiento repudia, por ello es que no puede estar considerado como anulabilidad sujeto a prescripción, sino a nulidad que puede interponerse en cualquier momento, ahí la consideración de que el falseador no se ampare en la impunidad civil, por lo que las partes deben demostrar una conducta intachable y transparente al momento de generar y celebrar sus actos.

En ese entendido, si bien el ordenamiento civil siempre contó con la protección a los terceros de buena fe, empero esta protección solo se activa en los casos previstos de anulabilidad y no así para los de nulidad de documentos que, conforme la regla de retroactividad establecida en el art. 547 del Código Civil, las cosas vuelven al estado original y al volver a su estado primigenio, surge o nace el efecto cascada de la nulidad declarada, alcanzando así los derechos de terceras personas que pudieron comprar de buena fe y que fueron demandadas de nulidad; por tanto, la errónea aplicación argüida en este apartado no resulta aplicable al caso de autos, pues la acción reconvencional que fue interpuesta por María Gloria Kuscevic Lobo por sí y en representación de su esposo Iván Armando Mareño López fue de nulidad y no así de anulabilidad.

Consiguientemente, al no ser evidentes ni fundando los reclamos acusados en casación, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.