CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
Conforme se tiene desarrollado en varios Auto Supremos emanados de este Tribunal Supremo de Justicia, es menester señalar que cuando se trata de nulidades procesales se debe tomar en cuenta que no se hace defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la Constitución Política de Estado), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, esto en función del Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, sobre el principio de trascendencia, señala: “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas fueron añadidas).
De lo expuesto se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”; en ese sentido, la jurisprudencia y la doctrina es unánime al sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte no ha sufrido un gravamen mediante la infracción; concordante con lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013, de 03 de abril, que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).
En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.
En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano”.
De dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
III.2. La conciliación previa y su efecto interruptivo en la prescripción.
En lo que atinge a este instituto y los efectos interruptivos que pueden generar a la prescripción, es pertinente citar, entre otros, a la doctrina aplicable citada en el Auto Supremo N° 644/2023, de 11 de julio, donde se expuso el siguiente razonamiento: “Referente a la teoría de la interrupción de la prescripción, en el Auto Supremo Nº 220/2012 de 23 de julio, se realizó el siguiente razonamiento: “El art. 1503 del Código Civil, dispone que: ‘La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente’.
El citado autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: ‘el término ‘demanda’, no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito’.
En resumen. Podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término ‘demanda’ y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
(…)
Siendo la verdad material uno de los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria, reconocido por el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, debe tenerse en cuenta que el acto preparatorio que reúna esos requisitos, de manera inequívoca pone de manifiesto la intención del acreedor de no abandonar o renunciar al ejercicio de su derecho, toda vez que es precisamente la inacción o abandono del ejercicio del derecho lo que da lugar a la prescripción, y cuando el interesado deduce un acto jurídico procesal que encierra los tres requisitos anotados anteriormente, pone de manifiesto su intención de ejercitar su derecho y no abandonarlo, aunque no lo haga a través de una demanda dirigida a ejercitar el derecho directamente, sino a preparar la demanda, pero con el mismo fin, cual es el de ejercitar el derecho subjetivo, dejando saber a su deudor expresamente que esa es su intención”. (El resaltado no corresponde al texto original).
Como se advierte, este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de una interpretación amplia del vocablo “demanda”, ya asumió una postura respecto al efecto interruptivo de la prescripción que generan los actos preparatorios de una demanda; siguiendo ese lineamiento, ante la promulgación de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, que establece a la conciliación como un instituto por el cual la administración de justicia busca construir la cultura de paz, a través del diálogo y concertación de las partes, promovido este instituto a partir de la Constitución Política del Estado, que en su art. 10.I establece: “Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz...”, y en el art. 108, señala: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 4) Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz”; incorpora en su texto normativo a la conciliación (arts. 234 al 238), clasificándola en previa e intraprocesal.
En lo que atinge a la conciliación previa (arts. 292 a 297 del Código Procesal Civil), por el momento procesal en que esta debe suscitarse, se encuentra instituida como un proceso preliminar para la solución alternativa de conflictos en los casos permitidos por la propia ley y debe ser realizada con carácter obligatorio para ingresar a un posterior proceso ordinario civil. En ese entendido, siguiendo la línea asumida por este Tribunal de casación, la conciliación previa también genera efecto interruptivo en la prescripción, pues se trata de una demanda judicial de carácter preliminar y obligatoria que tiene como finalidad el reclamo sobre una relación jurídica.
De ahí que al ser deducida ante un conciliador que depende del Órgano Judicial y se encuentra bajo supervisión de la autoridad judicial, demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación, y para su desarrollo se requiere de la notificación a quien se quiere impedir que prescriba la obligación; es que esta diligencia se constituye en un acto procesal idóneo y eficaz para interrumpir la prescripción.
Concordante con este razonamiento, en el Auto Supremo Nº 565/2022 de 07 de agosto, se asumió la siguiente postura: “Del contenido del Protocolo señalado, la norma legal citada precedentemente, así como del art. 296 parágrafos I, VIII y X de la misma Ley adjetiva y demás disposiciones específicas que rigen el tema en análisis, se establece que la solicitud de conciliación previa se equipara a una demanda judicial tanto en su aspecto de forma y contenido, así lo califica el referido Protocolo, como también la ley procesal le otorga la categoría de proceso preliminar; persigue como finalidad fundamental lograr la solución del conflicto y, por ende, el cumplimiento de la obligación pendiente, aunque esta no sea en su real dimensión; esto debido a la naturaleza de la diligencia, pues se trata de conciliar el conflicto y llegar a un acuerdo, para lo cual las partes deben ceder posiciones.
De lo descrito, se concluye con toda claridad y certeza, que el acreedor de la obligación mediante el trámite de conciliación previa persigue de manera inequívoca el cumplimiento de la obligación de su deudor o contraparte, ya sea a través de la conciliación misma a ser realizada de manera previa en sede judicial o mediante la futura contienda judicial; de tal modo que como se tiene señalado, el trámite de la conciliación previa llega a constituirse en parte indisoluble de la futura causa principal a ser iniciada, ya que ambos procesos judiciales (preliminar y principal) se encuentran estrechamente ligados entre sí y tienen como objeto una misma relación jurídica sobre la que debe basarse la solución del conflicto.
Con esas consideraciones, la citación con la demanda de conciliación previa y, por ende, el proceso preliminar en sí, se constituye en el acto procesal idóneo y eficaz para interrumpir la prescripción en los términos que establece el art. 1503 del Código Civil, toda vez que, se trata de una demanda judicial de carácter preliminar obligatoria formulada a instancia de parte interesada que persigue de manera inequívoca el cumplimiento de la obligación; es deducida ante autoridad competente (conciliador) que depende del Órgano Judicial y se encuentra bajo supervisión de autoridad judicial; la persona contra quien se pretende impedir que prescriba, es citada legalmente con la demanda preliminar y, finalmente, como elemento adicional se tiene que en la demanda preliminar y la futura demanda principal a ser instaurada, se somete a tratamiento una misma relación jurídica con la concurrencia de identidad de sujetos, objeto y causa; con esas características y condiciones, la citación con la demanda de solicitud de conciliación previa, se constituye en el acto procesal idóneo y eficaz para interrumpir la prescripción, dejando sin efecto todo el tiempo ya transcurrido, dando lugar al nacimiento de un nuevo cómputo del plazo”.
