AS/0350/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0350/2024

Fecha: 17-Abr-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Abraham Fernández Aliaga y Natividad Machicado Yujra, representados por Germán Chambilla Justo, por memorial de demanda cursante de fs. 17 a 18 vta., ratificada de fs. 355 a 356 vta., subsanada de fs. 358 a 359, ampliada por actuado de fs. 386 a 389 vta., corregida de fs. 391 a 392, 393 a 394, iniciaron proceso ordinario de resolución de venta, restitución de derecho propietario, nulidad de contrato de venta y de contrato de anticrético; pretensiones que fueron interpuestas contra Juan Carlos Rojas Pinedo y Zelma Carina Méndez Valverde, quienes una vez citados, por memorial de fs. 633 a 646 vta., respondieron de forma negativa a la demanda e interpusieron excepción de litispendencia y reconvinieron por usucapión decenal. De igual forma, cursa el apersonamiento del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que por actuado de fs. 692 a 694 vta., contestó negativamente a la acción reconvencional de usucapión decenal sobre la superficie de 24,2 m2 por constituirse bien de dominio público.

Con esos antecedentes y tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 572/2021, de 26 de noviembre, que cursa de fs. 850 a 854 vta., declarando PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal; en consecuencia, dispuso por operada la usucapión decenal o extraordinaria en favor de los reconvencionistas, ordenando su inscripción en la oficina de Derechos Reales del bien inmueble con una superficie de 141,36 m2 ubicado en la calle Zoilo Flores N° 1094 de la zona de San Pedro de la ciudad de La Paz.

Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandados Abraham Fernández Aliaga y Natividad Machicado Yujra a través de su apoderado Germán Chambilla Justo, por memorial de fs. 870 a 874 vta., que fue resuelto en el Auto de Vista N° 436/2022, de 20 de septiembre, el cual fue anulado por el Auto Supremo N° 109/2023, de 03 de febrero, disponiendo se genere prueba pericial y con su resultado se emita nuevo Auto de Vista dentro el marco establecido por el art. 265.I de la Ley N° 439, de esta manera la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 387/2023, de 08 de agosto, que cursa de fs. 1066 a 1072, por el que REVOCÓ parcialmente la sentencia de primer grado, y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal en la superficie de 11,99 m2, por ser propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con costas y costos por la revocatoria parcial, emitiendo su determinación en virtud de los agravios y fundamentos que se detallan a continuación:

- Manifestó que se tiene presente que en obrados cursan dos intentos de declaración de improponibilidad, tanto en primera como en segunda instancia, postulado por la parte recurrente, los cuales en su turno fueron rechazados, lo que se responderá en el fondo, pues tiene nexo con los requisitos de la usucapión decenal, lo cual no es una revaluación de lo resuelto, dado que anteriormente fueron rechazados por la forma.

- Explicó que, en un primer contrato de anticresis de 15 de diciembre de 2009, Juan Carlos Rojas Pinedo y Zelma Carina Méndez Valverde – reconvinientes- recibieron en anticresis una “…(tienda) con todos sus habientes y servicios, contando todos ellos con sus respectivas puertas, chapas cerraduras…” por el monto de $us. 18.000, por el plazo de cinco años; el segundo contrato fue suscrito el 13 de enero de 2010, tiene por objeto un “…Departamento que consta de un comedor, living, cocina, baño, 2 dormitorios, depósito y un patio todo independiente situado en el 1er. piso…” por el monto de $us. 10.500, por plazo “…indefinido hasta que se concrete la COMPRA-VENTA del inmueble…”; actos que a priori orientan a que los anticresistas ingresaron y ejercieron una detentación del bien inmueble, pues poseían por el propietario, empero esta calidad ascendió a la de poseedor, es decir, existió la interversión del título, y esto a consecuencia de oposición que tuvieron frente a los propietarios.

- Conforme el citado contrato de 13 de enero de 2010, la calidad de detentadores seria “…hasta que se concrete la COMPRA-VENTA del inmueble…”, extremo que claramente fue efectivizado por el negocio jurídico de 16 de junio de 2010, protocolizado en la Escritura Pública N° 673/212, de 07 de septiembre; entonces, la calidad de detentación ascendió a la de poseedor por un título emergente del propio propietario, el cual fue opuesto en cada momento, generando con ello el animus de quien pretende la usucapión, es decir, comportarse como real y efectivo propietario de la cosa, extremo que fue respetado por los propios recurrentes, pues no otra cosa significa que desde ese momento no hayan pretendido la “recuperación” o ejercicio del derecho de propiedad (por más de diez años), dado que recién fue notificada la demandada el 08 de octubre de 2020, es decir, a los diez años, tres meses y veintiún días.

- En la causa se tiene la interversión del título en favor de los demandados reconvinientes, a partir de la oposición del título (Minuta de 16 de junio de 2010) no ejercen detentación del inmueble en calidad de anticresista, sino que ejercen posesión por el referido título; consecuentemente, la demanda reconvencional no es improponible, ya que los demandados vienen ejerciendo verdadera posesión.

- En ese marco, en la pretensión de usucapión decenal tiene a la citada minuta de 16 de junio de 2010, para determinar el momento del cual se computa la posesión efectiva de los demandados reconvencionistas, extremo que fue precisado conforme establece el Auto Supremo N° 457/2018, de 07 de junio; entonces, al margen de no tener sentencia declarativa sobre una supuesta simulación, solo acredita el momento de computo de la posesión para la usucapión decenal, pues se sometieron a las reglas que hacen precisamente a la usucapión decenal o extraordinaria; en ese grado, y bajo la congruencia de lo analizado ut supra, los demandados-reconvinientes proceden a ejercer real y efectiva posesión (interversión de título) desde el 16 de junio de 2010, habiendo transcurrido hasta su conclusión (10 años).

Precisó que la posesión que se ejerció es pública, pues la misma no fue oculta a los actores, quienes tuvieron infinidad de oportunidad es para interrumpir la misma, más al contrario, aceptaron la posesión. Asimismo, el ingreso y permanencia en la posesión no fue violenta, ya que no se evidencia que hubieren efectuado actos y pretensiones para interrumpir. Finalmente, la posesión fue continua, por más de diez años.

- Conforme a la orientación efectuada en el Auto Supremo N° 109/2023, de 03 de febrero, en relación con la prueba pericial, estableció que se tiene una superficie sobrepuesta a la propiedad municipal en 11.99 m2, misma que no puede ser usucapida, extremo que fue comprendido por los usucapientes conforme se tiene de su allanamiento efectuado de fs. 698 a 699; por lo que, corresponde declarar improbada la demanda en relación a dicha superficie, extremo que aunque no modifique la sentencia, dada la conclusión de la pericia, empero queda establecido en el fallo judicial para la subsecuente ejecución.

Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por los demandantes Abraham Fernández Aliaga y Natividad Machicado Yujra a través de su apoderado Germán Chambilla Justo, mediante memorial de fs. 1079 a 1085, que es objeto de análisis respecto a los requisitos de admisibilidad.