AS/0350/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0350/2024

Fecha: 17-Abr-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandante, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. Al amparo del art. 128.III del Código Procesal Civil, ha interpuesto en la vía incidental la excepción sobreviniente de improponibilidad de la demanda reconvencional de usucapión con prueba preconstituida, en el entendido que la misma puede ser interpuesta en cualquier estado de la causa, y tomando en cuenta que el Auto Supremo N° 109/2023, instruyó que el Ad quem que tienen las mismas facultades que el Juez de la causa para resolver dicha excepción; no obstante, fue denegado por el Tribunal de alzada, sin tomar en cuenta que la Sentencia viola los derechos previstos en el art. 105 del Código Civil y el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado.

2. La Sentencia adolece de las precisiones jurídicas establecidas en el art. 213.II nums. 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil, pues se ha incurrido en indebida aplicación de la ley, y no ha realizado una adecuada apreciación de las pruebas incidiendo en error de derecho al haberse dado la razón a los reconvencionistas; toda vez que, se demostró en forma fehaciente y objetiva en el proceso que no son poseedores, sino son detentadores a título de anticresistas, y en el fundamento de la excepción sobreviniente de improponibilidad se ha sustentado en virtud a los alcances del art. 128.III del Código ya citado, presentado como medio de defensa porque se está vulnerando los derechos fundamentales establecidos en el art. 105 del Código Civil y art. 56.I y II de la norma Constitucional, y arts. 1 num. 13 y 16, 3 y 4 del Código Procesal Civil.

El Auto Supremo N° 109/2023, de forma expresa señaló que el Ad quem tiene las mismas facultades que el Juez de la causa, por lo que se encuentran facultados para resolver la excepción sobreviniente que se ha puesto en conocimiento, más aun si es con prueba preconstituida, que es dirigida al fondo de la causa, ya que un anticresista no puede alegar reconvención de prescripción adquisitiva decenal, con esta excepción no se está pidiendo la revocatoria de la sentencia, se está pidiendo que la reconvención sea declarada improponible y, por ende, la anulación de obrados, siendo que dicha excepción se puede oponer en cualquier estado de la causa aun en ejecución de sentencia en virtud del art. 128.III del Código Procesal Civil.

3. Por escrito de 17 de mayo de 2023, sustentó la excepción sobreviniente, apoyado en Sentencias Constitucionales N° 0208/2006-S1 y N° 1307/2006-R, referente a lo establecido en el art. 128.III del Código Procesal Civil, medio de defensa que puede oponer y hacer valer aun en ejecución de sentencia con prueba preconstituida; toda vez que, han vulnerado los arts. 1 num. 11 y 13, 4 y 27 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil y art. 25 num. 1 de la norma procesal ya citada, establece que la autoridad judicial debe fallar sin excusarse bajo pretexto de falta de oscuridad o insuficiencia de la ley en la causa, a tiempo de observar la demanda o la reconvención, señalara si estas son subsanables o improponibles conforme prevé los arts. 113 y 128.III del Código Procesal Civil, en el caso de la excepción sobreviniente con prueba preconstituida se alegó que la demanda reconvencional es improponible; en consecuencia, el A quo no observó dichos preceptos al emitir la sentencia, violando la citadas normas y lo dispuesto por el Auto Supremo N° 109/2023, que señaló que el Tribunal Ad quem tiene las mismas facultades que el Juez de la causa.

4. El decreto de 15 de junio de 2023, (ver fs. 1051 a 1052), señaló que no se subsanó lo observado, disponiendo rechazar la excepción de improponibilidad, además de observar la competencia de un Tribunal de segunda instancia para admitir, tramitar y resolver dicha excepción que no fue subsanada, dado que el art. 265 del Código Procesal Civil, estable que deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación; es así que, no se ha pedido la revocatoria de la sentencia, sino que se pidió que la demanda reconvencional de usucapión sea declarada improponible y su anulación hasta fs. 696, además que la norma ya citada señala en forma precisa “deberá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, que no hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda siempre que los agravios se hubiere reclamado sobre tales agravios”, se puso en conocimiento que la sentencia adolece de lo establecido en el art. 213 num. 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil, vulnerando el art. 105 del Código Civil y art. 56 de la Constitución Política del Estado.

5. La excepción de improponibilidad se ha sustentado en virtud del art. 128.III del Código Procesal Civil, y el art. 125 num. 5 del citado cuerpo legal, no señala que precluyó este derecho, el cual ha sido interpuesto precisamente porque señala que se puede presentar en cualquier estado de la causa, con prueba preconstituida, porque la sentencia ha vulnerado el principio fundamental de seguridad jurídica donde el Juez de la causa ha realizado una indebida aplicación de la ley y una incorrecta apreciación de las pruebas incurriendo en error de derecho, pues se ha puesto en conocimiento y con prueba fehaciente que los anticresistas de un departamento y una tienda, como reconvencionistas detentan el bien inmueble en virtud al referido título, por lo que no pueden pretender la usucapión decenal, y al haberse probado la reconvención en Sentencia se está violentando los derechos fundamentales de los demandantes establecidos en los arts. 105 del Código Civil, 56.I.II, 115.I.II y 119.I.II de la Constitución Política del Estado.

6. Expresó que en su oportunidad opuso excepción sobreviniente de improponibilidad de la demanda reconvencional de usucapión, el cual ha sido denegado sin fundamentación por el Juez A quo, extremo que no ha sido considerado por el Auto de Vista recurrido, pues la parte reconvencionista a ultranza pretende consumar un propósito oscuro, ilícito, reñido con la ley, con una pretensión que es contraria al orden público, debe entenderse que conforme al art. 128.III del Código Procesal Civil, no están impedidos y puede interponerse en cualquier estado del proceso, aun en ejecución de sentencia, pues el Tribunal de alzada tenía facultades para atender este recurso en virtud de lo dispuesto en los arts. 4 num. 11, 13 y 27 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, más aun si se ha violentado el principio de seguridad jurídica.

7. El Auto de Vista recurrido establece que los supuestos usucapientes tendrían la posesión con los requisitos señalados por los preceptos legales, hace consideraciones que los inquilinos, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios no ejercen posesión por sí mismos, sino para el propietario o verdadero poseedor del bien, de esta forma inadmisible violentaron los derechos de los demandantes, pues pretenden dar legalidad a la sentencia que es atentatoria e ilegal, que infringen los derechos establecidos en los arts. 105.I y II del Código Civil y 56.I y II de la Constitución Política del Estado.

8. El Auto de Vista de manera equivocada expresó que los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios no ejercitan posesión por sí mismos, sino para el propietario, tomando en cuenta esta consideración los usucapientes no son poseedores, sino detentadores a título de anticresistas del primer contrato de anticresis por una tienda es un contrato vigente y no resuelto, en el segundo contrato de anticresis de un departamento es también un contrato vigente y tampoco ha sido resuelto, y hay un tercer contrato de anticrético suscrito con Matilde Eugenia Mamani y German Chambilla, por lo cual se demostró que los supuestos reconvencionistas son detentadores a título de anticresistas.

En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista, por vulneración de derechos fundamentales establecidos en los arts. 105 del Código Civil, 56.I.II de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, se disponga la anulación de obrados.

Respuesta al recurso de casación.

Los demandados Juan Carlos Rojas y Selma Carina Méndez Valverde, por escrito de fs. 1088 a 1089 vta., contestaron al recurso de casación de la parte demandante, en razón de los siguientes fundamentos:

- La parte recurrente señaló que existe vulneración a sus derechos, pero no indica cuáles, y cómo fueron vulnerados, realizando una suerte de tiro a ciegas, esperando que las autoridades jurisdiccionales realicen un juicio de valoración a su favor.

- Indican que ninguna de las autoridades de instancia atendió la excepción sobreviniente, olvidando que en ambas etapas procesales se han pronunciado sobre este punto, el cual por no ser viable fue denegada, en ese entendido la parte contraria debería tomar en cuenta que no es lo mismo hablar de que no se ha resuelto a el hecho mismo que existiría rechazo o se negarían en pronunciamiento judicial por inaplicabilidad de la excepción.

- Refieren que existen derechos vulnerados y que su excepción sobreviniente debería aplicarse, sin embargo, este extremo ya fue dilucidado, que la figura planteada en la que serían inquilinos no es el caso en cuestión, siendo que se pretende fuera de tiempo y lugar responder a la demanda de usucapión, indicando que los elementos jurídicos esgrimidos ya fueron valorados en el proceso y que la parte demandante por negligencia respondió en sus términos, pretende cubrir sus errores en una excepción que no se configura en los hechos.

- La excepción es argumentada erróneamente y planteada equívocamente, por lo que es denegada en ambas instancias, y lo que pretende en esta etapa es probar suerte sobre un elemento jurídico ya valorado y rechazado por su inaplicabilidad en el caso.

- La parte recurrente redunda sobre la aplicación de la excepción sobreviniente, sin embargo, en todos estos puntos olvida claramente que se ha vertido pronunciamiento y que se le ha indicado a la parte peticionante que no es aplicable esta excepción en el tiempo y forma planteada.

Con estos fundamentos solicitaron se dicte Auto Supremo confirmando el Auto de Vista.