CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En aplicación del principio de concentración procesal previsto por el art. 1 num. 6 de la Ley N° 439, que determina la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actos, para evitar su dispersión, corresponde el estudio de estos agravios en un solo análisis:
La parte recurrente refiere que al amparo del art. 128.III del Código Procesal Civil, interpusieron en la vía incidental la excepción sobreviniente de improponibilidad de la demanda reconvencional de usucapión con prueba preconstituida, en el entendido que la misma puede ser interpuesta en cualquier estado de la causa, y el Auto Supremo N° 109/2023, de forma expresa señaló que el Ad quem tiene las mismas facultades que el Juez de la causa, por lo que se encuentra facultado para resolver dicha excepción, que ha sido dirigida al fondo de la causa, ya que un anticresista no puede alegar reconvención de prescripción adquisitiva decenal, pues no son poseedores, sino son detentadores a título de anticresistas, con esta excepción no se está pidiendo la revocatoria de la sentencia, se está solicitando que la reconvención sea declarada improponible y, por ende, la anulación de obrados; toda vez que, al haberse rechazado este medio de defensa y con la emisión de la sentencia, se ha vulnerado el principio fundamental de seguridad jurídica donde el Juez de la causa ha realizado una indebida aplicación de la Ley y una incorrecta apreciación de las pruebas incurriendo en error de derecho, violando los derechos previstos en los arts. 105 del Código Civil, 1 num. 13 y 16, 3, 4 y 25 num. 1 del Código Procesal Civil, 1 num. 11 y 13, 4 y 27 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil y 56.I.II, 115.I.II y 119.I.II de la Constitución Política del Estado.
Al respecto, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado estableció que, de la revisión de obrados se tiene dos intentos de declaración de improponibilidad, los cuales en su turno fueron rechazados, lo que respondió en el fondo en esa resolución, pues tiene nexo con los requisitos de la usucapión decenal, aclaró que no es una revaluación de lo resuelto, dado que los anteriores intentos fueron rechazados por la forma; estableció que, en el primer contrato de anticrético de 15 de diciembre de 2009, Juan Carlos Rojas Pinedo y Zelma Carina Méndez Valverde –reconvencionistas- recibieron en anticresis una tienda por el monto de $us. 18.000 y por el plazo de cinco años; el segundo contrato suscrito el 13 de enero de 2010, tiene por objeto un departamento, por el monto de $us. 10.500 y el plazo indefinido hasta que se concrete la compraventa; en ese contexto, los anticresistas ingresaron y ejercieron una detentación del bien inmueble, pues poseían por el propietario.
Prosiguiendo, conforme el citado contrato de 13 de enero de 2010, la calidad de detentadores sería “…hasta que se concrete la COMPRA-VENTA del inmueble…”, extremo efectivizado por el negocio jurídico de 16 de junio de 2010, protocolizado en la Escritura Pública N° 673/212, de 07 de septiembre; en ese entendido, la calidad de detentación ascendió a la de poseedor por un título emergente del propio propietario, el cual fue opuesto en cada momento, generando con ello el animus de quien pretende la usucapión, comportándose como real y efectivo propietario de la cosa, extremo respetado por los propios recurrentes, pues no han pretendido la recuperación o ejercicio del derecho de propiedad; entonces, desde la suscripción de la minuta de 16 de junio de 2010, a la notificación de la demanda realizada el 08 de octubre de 2020, son diez años, tres meses y veintiún días.
El Ad quem explicó que, en la causa se tiene la interversión del título en favor de los demandados reconvinientes, a partir de la oposición del título minuta de 16 de junio de 2010, no ejercen detentación del inmueble en calidad de anticresista, sino que ejercen posesión por el referido título; consecuentemente, la demanda reconvencional no es improponible, ya que los demandados vienen ejerciendo verdadera posesión. En ese contexto, de la pretensión de usucapión decenal, se tiene que, de la citada minuta de 16 de junio de 2010, se determina el momento del cual se computa la posesión efectiva de los demandados, extremo que fue precisado conforme establece el Auto Supremo N° 457/2018, de 07 de junio, por lo tanto, los demandados proceden a ejercer real y efectiva posesión (interverción de título) desde el 16 de junio de 2010, habiendo transcurrido hasta su conclusión (10 años).
En ese entendido, este alto Tribunal de Justicia en plena concordancia con lo razonado por el Tribunal de apelación, y conforme a la doctrina aplicable al caso en el apartado III.1 sobre la improponibilidad objetiva de la pretensión, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
Asimismo, la doctrina refiere que para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad. En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye un juicio netamente formal que se realiza antes de cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no, si la demanda se ajusta a las reglas previstas en el art. 110 del Código Procesal Civil; entonces, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva.
En ese entendido, conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, se puede señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que, al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
Conforme se tiene del precedente expuesto, toda vez que la parte recurrente señaló que al amparo del art. 128.III del Código Procesal Civil, opusieron excepción sobreviniente de improponibilidad de la demanda reconvencional de usucapión con prueba preconstituida, con el fundamento de que un anticresista no puede alegar reconvención de prescripción adquisitiva decenal, pues no son poseedores, sino son detentadores a título de anticresistas, señaló que con esta excepción no se está pidiendo la revocatoria de la sentencia, sino que está solicitando que la demanda reconvencional de usucapión sea declarada improponible y, por ende, se disponga la anulación de obrados; de la revisión de obrados, se tiene que la parte demandada en su memorial de respuesta a la demanda principal, interpuso excepción previa de litispendencia y planteó reconvención por usucapión decenal o extraordinaria visible de fs. 633 a 647, el cual analizado por el Juez de primera instancia admitió la demanda reconvencional de usucapión al establecer el cumplimiento de los presupuestos procesales y de los requisitos formales, considerando que lo interpuesto es de su competencia, asimismo, la parte demandada adjuntó como prueba:
1. El contrato de anticresis de una tienda, por la suma de $us. 18.000, por un plazo de cinco años, suscrito el 15 de diciembre de 2009 (ver fs. 402 a 403).
2. En la misma fecha, las partes firmaron un documento privado de promesa formal de compraventa, acordando por el monto de $us. 100.000, cancelando en ese entonces el monto de $us. 5.000, se otorgaron un plazo de cuatro meses para que el vendedor regularice su derecho propietario, y los compradores se comprometieron a devolver a los anticresistas que ocupan el bien inmueble, quedando un saldo de $us. 50.500 (ver fs. 582 a 584).
3. El 13 de enero de 2010, suscribieron un contrato de anticresis de un departamento, por la cantidad de $us. 10.500, por el plazo indefinido hasta que se concrete la compraventa del inmueble (ver fs. 430 a 431).
4. Por último, firmaron la minuta de transferencia del bien inmueble, por la suma de $us. 40.000 (ver fs. 586), con reconocimiento de firmas y rúbricas y posteriormente suscribieron el Testimonio N° 673/2012, de 07 de septiembre, visible a fs. 586 “A” a 587 vta.
Con base en estas pruebas, la parte demandada reconvencionista argumentó que el demandante alegando tener problemas económicos les ofertó un bien inmueble ubicado en la calle Zoilo Flores, de la zona San Pedro, con una superficie de 152.5 m2, (actualmente 137.94 m2 por observación municipal), que primero firmaron un documento privado de promesa formal de compraventa el 15 de diciembre de 2009, acto jurídico que se perfeccionó con la firma de la minuta de 16 de junio de 2010, momento desde que ingresaron a vivir en el inmueble desde el 15 de diciembre de 2009, hasta la actualidad, de buena fe, sin interrupciones y por más de diez años; asimismo, refieren que en el caso de autos se ha producido la interversión del título, por lo que se cumple con todos los efectos requeridos para la procedencia de la usucapión; en ese tenor, del análisis de la pretensión de la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, de un juicio general fundado en los hechos y fechas de la suscripción de dichos documentos, hasta la citación personal con la demanda principal, se cumple el presupuesto del término establecido por ley para la usucapión decenal, por la prueba adjunta se observa que iniciaron como detentadores a título de anticresistas en el bien inmueble; empero, con la suscripción de la minuta de 16 de junio de 2010, con reconocimiento de firmas y rúbricas; posteriormente, protocolizado mediante el Testimonio N° 673/2012, ha cambiado su título, pasaron de detentadores a poseedores de dicho bien, entonces su pretensión era viable para la presentación de su acción al órgano jurisdiccional, toda vez que el interés que busca ser tutelado es amparado por el ordenamiento legal vigente, en ese entendido, este alto Tribunal de Justicia comparte criterio con el Tribunal de alzada, deviniendo en infundado sus reclamos.
En relación con la respuesta al recurso de casación de la parte demandada. La fundamentación de la presente resolución responde a los reclamos advertidos por la parte recurrente, toda vez que, la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria no resultaría improponible como pretende la parte recurrente, y estando plenamente establecido el cumplimiento de los presupuestos de la usucapión decenal, como bien señaló el Tribunal de alzada los demandados-reconvinientes procedieron a ejercer real y efectiva posesión (interversión de título) desde el 16 de junio de 2010, habiendo transcurrido más de diez años, hasta la citación con la demanda principal de fecha 08 de octubre de 2020 (ver fs. 398), la posesión fue pública, continuada y sin interrupciones, asimismo, el Auto de Vista impugnado ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Supremo N° 109/2023, de 03 de febrero, estableciendo mediante prueba parcial que la superficie sobrepuesta a propiedad municipal es de 11.99 m2, misma que no puede ser usucapida, por lo que, corresponde declarar improbada la demanda en relación a dicha superficie, teniéndose presente la respuesta a la presente acción.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.
