AS/0354/2024-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0354/2024-RI

Fecha: 17-Abr-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

De los antecedentes se puede verificar que Patricia Verónica Belzu Gonzales demando nulidad de contrato de rescisión de venta de lotes de terreno contra Javier y Jimmy Eusebio ambos Butrón Machaca, quien una vez citados contestaron de manera negativa a la demanda y plantearon excepciones de falta de legitimación o interés legítimo, declaradas IMPROBADAS por Resolución N° 362/2022, de 29 de junio, visible a fs. 57 y vta.

Concluidos los actos procesales, el Juez de causa emitió la Sentencia N° 456/2022, de 09 de agosto, declarando IMPROBADA la demanda incoada por Patricia Verónica Belzu Gonzales, resolución recurrida en apelación por memorial discurrido de fs. 171 a 176.

El Tribunal de alzada respondió a la apelación impetrada por Patricia Verónica Belzu Gonzales fundamentando lo siguiente: “… en consecuencia la parte actora presenta memorial de impugnación conforme se tiene a fs. 119-131 vlta., sin embargo el mismo habría sido interpuesto de manera extemporánea, es decir fuera del plazo establecido por Ley, conforme se tiene del Auto de fecha 09 de agosto de 2022, cursante a fs. 132, mismo que fue –inclusive- objeto de recurso de reposición tal como se tiene a fs. 135-156 vlta., mereciendo el Auto de fecha 16 de agosto de 2022 de fs.158-159, es decir la actora sin activar los recursos de manera oportuna e idónea que le franquea la Ley, pretende retrotraer etapas procesales ya superadas (…).

(…) la parte recurrente aduce que se habrían rechazado los medios de prueba de inspección técnica ocular, así como la confesión provocada, al respecto, de la revisión de obrados se advierte que a fs. 55-59 cursa acta de audiencia preliminar de fecha 29 de junio de 2022, en la que se dispone el rechazo de los medios de prueba de confesión provocada e inspección técnica ocular, la parte ahora recurrente estaba de acuerdo con el rechazo de dichos medios de prueba, máxime cuando, de la pretensión deducida por la parte demandante es la nulidad de contrato de recisión de venta, por haberse introducido una firma y rubrica falsa, en consecuencia por la naturaleza de dicha pretensión, tal extremo no puede ser demostrado por un instrumento probatorio de inspección ocular o por una confesión provocada (…)

(…) los fundamentos de apelación, se advierte que se cuestionan más aspectos referidos al dictamen pericial, extremo al cual ya se ha dado una respuesta debidamente fundamentada y motivada en el punto 3.1.1., asimismo tampoco fundamenta cuales serían esos medios de prueba que no habrían sido valorados por el Juez A quo, por lo que o merece mayor análisis al respecto (…)

Sobre estos hechos la recurrente presentó recurso de casación acusando lo siguiente:

a) Incorrecta aplicación del art. 271 del Código Procesal Civil, toda vez que el Juez de instancia no valoro los documentos que se presentó en copias legalizadas, por lo que no aprecio el derecho propietario ni mucho menos la falsedad del contrato.

b) Las circunstancias comprobadas en la causa, fueron denunciadas oportunamente en el recurso de apelación, y aparecen afectando a la garantía a la debida defensa.

c) La Escritura Publica N° 2324/2015, de 29 de septiembre, en la que esta insertado el Poder N° 1284/2014, en una de las causales no tiene la facultad de suscribir minutas de recisión.

Por la jurisprudencia glosada, la recurrente a momento de impetrar su recurso de casación debió guardar la concordancia con el art. 274.I del Código Procesal Civil, es decir, expresar con claridad y precisión sus agravios contra la decisión del Tribunal de alzada, impugnando el razonamiento del Ad quem y no referirse a otros actos anteriores; argumentos impugnatorios que deben cumplir con lo establecido en el mencionado adjetivo civil, ya que el recurso de casación es asimilable a una demanda nueva de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso mencionado la impugnante debe identificar en qué medida el Tribunal de alzada hubiera errado en su decisión y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado; exigencia normativa que se expresará: “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos”.

Para el caso en concreto se tiene que la recurrente a momento de plantear el recurso de casación debió observar lo resuelto por el Tribunal de alzada, y en qué medida esta decisión le provocó perjuicio, es decir, debió establecer e identificar con presicion qué normas fueron vulneradas en la emisión del Auto de Vista, exponiendo en que consiste esa vulneración, requisitos incumplidos por la recurrente.

Por otro lado, la recurrente realizo una errónea aplicación al invocar el art. 271 del Código Procesal Civil, ya que el mismo menciona las causales para interponer un recurso de casación, puesto que el tribunal Ad quem solo atiende recursos de apelación de sentencias y autos definitivos como lo establece el art. 261.I del Adjetivo Civil, que señala: “I. El recurso de apelación contra sentencias o autos definitivos, se interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días y se sustanciará con traslado a la parte contraria.”

De lo que se concluye que el recurso de fs. de fs. 208 a 209 vta., no cumple con la exigencia de exposición de reclamo mínima, tal cual fue expuesta en el punto III.1 como para que este Tribunal en apego de la jurisprudencia constitucional pueda inferir o encontrar acusaciones en el escrito de casación, lo que impide admitir el presente recurso.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 4 de la Ley N° 439.