AS/0357/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0357/2024

Fecha: 18-Abr-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1.-Grover Iván Minaya Tarqui, mediante escrito que cursa de fs. 22 a 26 vta., subsanado por memoriales salientes de fs. 30 a 33 vta., y de fs. 36 a 37 vta., planteó demanda ordinaria de reivindicación más pago de daños y perjuicios contra Virginia Pacheco Vda. de Carvajal, quien una vez citada, mediante memorial cursante de fs. 48 a 51, interpuso excepción de demanda defectuosa y contestó negativamente a la pretensión; excepción que fue declarada IMPROBADA, conforme sale del acta de audiencia preliminar de fs. 63 a 64 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia 024/2023, de 12 de enero, corriente de fs. 93 a 98 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 18° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación, e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios.

2.- Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Virginia Pacheco Vda. de Carvajal según escrito visible de fs. 101 a 104 vta., originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista 735/2023, de 04 de diciembre, saliente de fojas 119 a 123 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

a) La Sentencia cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia; asimismo, que la autoridad judicial, en aplicación de su sana crítica y el valor probatorio que la ley le otorga a cada medio de prueba, realizó una correcta valoración, estableciendo de forma clara cuál es el convencimiento que estos le produjeron para arribar a la decisión final.

b) El Juez de primera instancia, realizó la valoración respecto a las pruebas documentales de descargo, de manera correcta, fundamentando al respecto que dichos documentos solo surten efectos entre las partes contratantes, conforme lo establecido por el art. 519 del Código Civil.

c) La prueba testifical ofrecida por la demandada, no es idónea para desvirtuar la pretensión de reivindicación; por lo que, la valoración efectuada por el Juez a una causa, en ese mismo sentido, es correcta.

d) El Juez de la causa, fundamentó su decisión en mérito a la existencia de los tres presupuestos para la procedencia de la reivindicación: 1. El derecho propietario de la parte actora; 2. La determinación del inmueble que se pretende reivindicar; y, 3. La posesión del inmueble por parte del demandado; aspectos que fueron demostrados.

e) El contrato de anticresis suscrito por la demandada con la anterior propietaria, no resulta ser un argumento suficiente para desvirtuar la procedencia de la acción reivindicatoria; aspecto que, de igual manera fue fundamentado por la Juez de la causa en Sentencia.

f) Si bien la parte demandada se encuentra en posesión del local comercial, en virtud a un contrato de anticresis suscrito con su anterior propietaria, no fue inscrito en Derechos Reales, incumpliendo de esta forma, la previsión del art. 1430 del Código Civil, por lo tanto, surte efectos sólo entre las partes, por lo tanto, no es legal el criterio vertido en sentido que el actual propietario, tenga la obligación de cumplir con la devolución del monto del anticrético; toda vez que, el aludido no suscribió, ni es parte del referido contrato, hecho que no implica el desconocimiento del referido contrato; sino que, no tiene la publicidad requerida para su oponibilidad frente a terceros, por lo que, la recurrente debe acudir a la vía legal correspondiente a efectos de obtener su devolución.

3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Virginia Pacheco Vda. de Carvajal, mediante memorial de fs. 125 a 128, recurso que es objeto de análisis.